Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 24 de Febrero de 2023, expediente CNT 095819/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 95819/2016/CA1

AUTOS: “COLMAN AVALOS CÉSAR RODOLFO C/ ASOCIART ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 52 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda fundada en las leyes 24.557 y 26.773 orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparen las derivaciones dañosas producidas en la salud física del trabajador como consecuencia del accidente sufrido el 13.09.2016. Asimismo, el magistrado de origen determinó que,

    como consecuencia del siniestro, el trabajador porta una minusvalía física del 18,88%

    de la total obrera y cuantificó el capital de condena en $379.251,77.- (art. 14, inciso 2, a de la ley 24.557 y art. 3º ley 26.773), más intereses desde la fecha del accidente hasta la fecha del efectivo pago conforme la tasa de interés prevista por las Actas CNAT

    2601/14, 2630/16 y 2658/17 (ver sentencia del 16.12.2021).

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora, con oportuna réplica de la demandada.

    C.R.C.A. se queja porque no se hizo lugar al resarcimiento de la incapacidad psicológica informada por el perito médico. Asimismo,

    objeta por bajos los honorarios asignados a su representación letrada.

  3. Adelanto que el recurso interpuesto tendrá favorable recepción por mi intermedio.

    Llega firme a esta instancia que C.R.C.A., sufrió

    un siniestro el 13.09.2016, cuando intentaba prepararse un café en la cocina de la empresa donde trabajaba como vigilador general y se resbaló cayendo de su propia altura con el peso del cuerpo sobre su hombro derecho y el cuello, lo que le provocó

    que el hombro se le saliera de lugar y sufriera mareos debido al golpe en la nuca.

    Tampoco se discute que fue asistido por un prestador de la aseguradora que le suministró tratamiento médico y kinesiológico hasta el alta médica otorgada el 16.10.2016.

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    El perito médico designado en la causa, D.T., luego de efectuar la revisión del trabajador y analizar los estudios complementarios realizados, informó que, como consecuencia del accidente, el mismo sufrió un traumatismo de hombro, con diagnóstico de luxación de hombro, con alteraciones anatómicas compatibles con esa patología, con fractura de H.S. y de Bankart, evidenciándose un fragmento óseo y presenta limitaciones en los movimientos del hombro con pronóstico reservado,

    no descartándose una intervención quirúrgica en el futuro, todo lo cual le provoca una incapacidad del 16% de la total obrera. En el plano psíquico, con ajuste al estudio de psicodiagnóstico realizado y a la entrevista diagnóstica, informó que presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica que le provoca una incapacidad del 10% de la t.o. Dicho informe fue impugnado por las partes y ratificado por el experto.

    Con ajuste a dicha estimación, el magistrado de origen cuantificó las prestaciones dinerarias previstas por el régimen de las leyes 24.557 y 26.773,

    determinando que el trabajador presenta una incapacidad física del 18,88% de la t. o.

    (incapacidad física + factores de ponderación), y rechazó el resarcimiento de la incapacidad psicológica reclamado, lo que motiva la queja del accionante.

  4. No comparto el temperamento adoptado en grado en cuanto al rechazo del reclamo resarcitorio de la incapacidad psíquica informada por el experto.

    Ello lo afirmo porque dicha minusvalía fue constatada por el perito médico designado en autos en base a la revisión del trabajador y al resultado del estudio complementario de psicodiagnóstico realizado por el Lic. Correa (agregado en sobre obrante a fs. 66),

    avalado por el perito médico en su informe.

    En dicho estudio, el especialista informó sobre la presencia de sueños íntimamente relacionados con el trauma, malestar psicológico intenso ante el recuerdo del accidente, y sensación de que el acontecimiento se puede repetir, por lo que concluyó que presenta un cuadro de T. por estrés post traumático que le provoca una mengua del 10%. Tales conclusiones fueron avaladas por el experto designado en autos que encuadró dicha afección en un cuadro de RVAN que le provoca una incapacidad que también ponderó en el 10% de la t.o. Y si bien el perito no precisó el grado de la misma, lo cierto es que en razón de lo consignado en el dictamen éste, evidentemente, se corresponde al Grado II del Baremo del Decreto 659/96.

    No está de más señalar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no re-

    viste el carácter de prueba legal, puesto que el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra proban-

    za de igual o parejo tenor. En tales condiciones, "no parece coherente con la naturale-

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    za del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo y, menos aún, abste-

    nerse de ese aporte" (conf. CSJN, Fallos: 331:2109).

    También es oportuno memorar que la medicina legal -especialidad dentro de la ciencia médica- incluye dentro de sus competencias la de dictaminar sobre el es-

    tado psicológico de los sujetos peritados. No en vano en el programa curricular de la respectiva carrera se incluye el estudio de la psiquiatría y la psicología clínica. Por lo que, de inicio, no puede ponerse en tela de juicio que el Dr. T., perito médico legis-

    ta, no cuente con los recursos técnicos y científicos necesarios para emitir un juicio de valor sobre el tema sobre el que se le ha pedido que informe a esta judicatura. En todo caso, si alguna duda cupiere, debería estarse a lo que propone el experto, ya que los/

    as jueces y las juezas carecemos de esa formación universitaria.

    Por otro lado, el perito médico examinó al actor, pudo interrogarlo personal-

    mente, pudo confrontar los estudios complementarios con su propio saber médico, no solo los estudios clínicos, sino también el informe de psicodiagnóstico basado en los di-

    ferentes test, por lo que otorgo a las conclusiones del experto suficiente valor probato-

    rio a la luz del artículo 477 del CPCCN.

    En cuanto a la relación causal entre la afección psíquica y el accidente sufri-

    do, señalo que corresponde a la persona que ejerce la medicina pronunciarse sobre la posibilidad científica de vincular una enfermedad con una etiología laboral o extra labo-

    ral. Si bien es cierto que quien juzga posee la atribución privativa de establecer la cau-

    salidad/concausalidad, también lo es que, para apartarse de valoraciones especializa-

    das, debe encontrar, sólidos argumentos toda vez que se trata de un campo del saber ajeno al pensamiento jurídico. En consecuencia, no encontrando motivos para concluir que los padecimientos en la psiquis del actor se derivan de un hecho ajeno a las reper-

    cusiones dañosas que en el plano físico le produjo el accidente de autos, y que le pro-

    vocó limitaciones físicas permanentes, considero que éste padece una mengua en la salud psíquica que debe ser indemnizada por su relación causal adecuada con la con-

    tingencia laboral.

    En virtud de ello, propicio el reconocimiento de la incapacidad psicológica ponderada por el experto en base a la apreciación que surge del informe pericial médico, el cual dio cuenta del impacto que generó el accidente en la psiquis del trabajador luego de los exámenes y entrevistas realizadas.

    Con base en lo expuesto, propongo modificar este aspecto de la decisión y determinar el porcentaje de incapacidad psicofísica en el 30,68% de la t.o. (16% de incapacidad física + 10% de incapacidad psíquica + 4,68% de factores de ponderación detallados por el experto que se recalculan: a) dificultad para la tarea INTERMEDIA:

    15% + b) Edad: 3%: 18% de 26%=4,68%) de acuerdo al baremo del Dto. 659/96.

    Lo dicho conduce a recalcular las prestaciones dinerarias previstas en el art. 14 inciso 2° a) LRT, conforme a dicha determinación.

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

  5. A los efectos de efectuar la cuantificación judicial, esta Sala ha realizado algunas consideraciones en la causa N° 4140/2019/CA1, caratulada “M.,

    Lautaro c/ PROVINCIA ART S.A. s/ recurso ley 27.348”, sentencia del 25.10.2022, a cuyos fundamentos cabe remitirse en honor a la brevedad, en los cuales se sostuvo la aplicación del decreto 669/19 por cuanto -al menos en casos como el que aquí se juzga- mejora las prestaciones y, por tanto, aunque inválido como decreto de necesidad y urgencia, resulta válido y aplicable como un decreto delegado que ejerce la prerrogativa expresamente autorizada por la LRT en su artículo 11.3 (art. 76

    Constitución Nacional).

    En virtud de ello, para calcular el Ingreso Base Mensual deberá utilizarse el detalle de remuneraciones que surge de la planilla de Afip agregada en autos correspondiente al Sr. C.A., y se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados por el trabajador durante el año anterior al accidente o tiempo de...

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