Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Marzo de 2021, expediente CNT 030236/2011/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 30236/2011

JUZGADO 74

AUTOS: “C.A.R. c. GALENO ASEGURADORA DE

RIESGOS DEL TRABAJO SA Y OTRO s. ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de MARZO de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S., para dilucidar los recursos de apelación articulados por las partes actora y empleadora, a tenor de los escritos obrantes a fs. 653/656 y 659/664, respectivamente.

  2. La empleadora cuestiona, la sentencia de grado, en lo que atañe a la determinación de la categoría laboral que se le atribuye al actor, el motivo de la desvinculación, las multas de los artículos 2 de la Ley 25,323 y 80 de LCT, la valoración de la pericia técnica, la cuantía de la condena en materia de reparación por daños y el rechazo de condena a la ART.

    En primer término he de analizar los agravios referidos a la pretensión que se funda en la LCT. En tal sentido, adelanto que, de compartirse mi postura, el agravio referido a la categorización laboral no tendrá favorable recepción. Me explico.

    Tal como refiere la sentencia de grado, se encuentra acreditado que el actor se desempeñaba realizando tareas en la máquina sobadora, lo cual surge no sólo de lo referido por el testigo S., como señala el agravio, sino también de las declaraciones efectuadas del propio testigo de la demandada, quien refiere tal situación a fs. 344 de autos.

    Dicha circunstancia importa la confirmación, también, de lo señalado en cuanto a la validez de la causal de despido. En tal sentido, yerra la recurrente al confundir lo que se alega como causal de despido con la validez que corresponda otorgarle a tal invocación. Así, la sentencia de grado refiere que el distracto se produjo por la invocación de la parte demandada, del abandono de trabajo del accionante. Ahora bien, producidas la pruebas en autos, logró comprobar que había reclamado por una Fecha de firma: 11/03/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    regularización de su situación, por lo que puede entenderse que la retención de tareas de trabajo tuvo como causa reclamos laborales (ver telegrama fs. 237), por lo cual, la causa invocada para dar por finalizada la relación laboral no resultó válida.

    En cuanto a las multas, obra a fs. 235 el telegrama por el cual se intimó a la empleadora, transcurridos más de 30 días del despido, a hacer entrega de los certificados correspondientes, sin que los mismos fueran entregados en tiempo y forma,

    por lo que entiendo que la sanción del artículo 80 de la L.C.T. debe confirmarse.

    Por el contrario, la del artículo 2 de la Ley 25,323 entiendo no es admisible, desde que no encuentro la intimación que la norma establece para su procedencia. Nótese que luego del distracto, la única realizada fue la referida a la entrega de certificados de trabajo.

  3. En lo atinente a la pericia técnica, el planteo recursivo no alcanza para modificar lo resuelto en grado. En primer término porque no desvirtúa que el perito no pudo ingresar al establecimiento y, más allá de la solicitud de una nueva fecha de pericia, lo cierto es que nada le impedía, por todos los medios de prueba obrantes a su favor, acreditar que su parte no era responsable del daño por el cual se reclama.

    En tal sentido, no encuentro que la sentencia se haya basado en una sobreponderación de la pericia en cuestión, sino en una adecuada valoración de las pruebas obrantes en autos.

    No acreditado tal extremo, el agravio no resulta procedente.

  4. En cuanto a la responsabilidad de la ART, propongo hacer lugar al planteo de la parte accionante. En efecto, si bien el relato no tiene una precisión técnica,

    no es menos cierto que hace referencia a que la ART accionada incumplió los deberes relativos al control del cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

    En consecuencia, correspondía que la interesada acreditara que hizo los controles,

    asesoró a la empleadora y, en su caso, efectuó las denuncias correspondientes ante la SRT.

    Tales requisitos no los encuentro adecuadamente cumplidos.

    He de destacar que la responsabilidad de la A.R.T. reposa en los artículos 1716 y 1749 C.C.yC.N, por cuanto su obligación no se ciñe a detectar posibles riesgos y recomendar su eliminación y denunciar los incumplimientos sino a reducir -en concreto- los siniestros, a través de la prevención, la educación y restantes obligaciones que le fueron impuestas legalmente.

    El riesgo real que representaba para el trabajador laborar, sin las medidas de seguridad necesarias, sin los descansos adecuados y sin protección personal, pone de Fecha de firma: 11/03/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 30236/2011

    manifiesto los graves incumplimientos de la A.R.T., por los cuales resulta civilmente responsable (arts. 1716 y 1749 C.C.yC.N.).

    Repárese que las medidas de seguridad y protección que omitió cumplir la aseguradora son la fuente de imputación de responsabilidad civil por culpa. Y que la conducta antijurídica reprochada guarda relación de causalidad adecuada con el daño irrogado, cuya materialidad ha sido puesta de manifiesto en la pericia médica (ver fojas 216/227; conf. artículos 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

    En la especie, no es dable soslayar que el debate de autos se relaciona con las obligaciones que la ley 24.557 pone a cargo de las aseguradoras de riesgo del trabajo (ART)

    y con la responsabilidad civil integral que es dable atribuirles por las consecuencias dañosas de un infortunio laboral (accidente o enfermedad).

    Esta S. tiene dicho que, para abordar el tema, es importante resaltar de manera inicial que existe un antes y un después a un siniestro laboral. En ambos tramos temporales las aseguradoras de riesgos del trabajo tienen adjudicadas por ley obligaciones específicas.

    En el antes, las obligaciones conciernen a su prevención; en el después, atienden al resarcimiento, esto es, al otorgamiento y gestión de cobertura médica adecuada y de prestaciones dinerarias y/o en especie.

    Las primeras, que apuntan a la prevención de los daños, son en esencia las que justifican que la ley 24.557 haya introducido una nueva tipología de personas jurídicas cuya especialidad no se agota en la que es propia de una compañía aseguradora, llamada exclusivamente a resarcir los perjuicios que han sido...

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