Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Septiembre de 1999, expediente Ac 73463

PresidenteLaborde-San Martín-Pisano-Negri-Salas
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1999
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- de San Isidro confirmó la resolución de primera instancia que había hecho lugar a la caducidad de instancia de las presentes actuaciones acusada por la fallida (fs. 88/ 90).

Contra este pronunciamiento se alza el incidentista -con asistencia letrada- mediante el recurso extraordinario de nulidad de fs. 94/ 99.

La simple cita de los arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial (fs. 98) así como la referencia a “la omisión de cuestiones esenciales” (fs. 96 vta.) no me impiden aconsejar -lo adelanto desde ya- el rechazo de esta queja.

En efecto, en la tarea -nada sencilla- de desentrañar el sentido de los agravios que vierte el recurrente en su confuso escrito, observo que lo central de la impugnación se dirige a evidenciar eventuales errores de juzgamiento que -sabido es- resultan ajenos a la vía del recurso extraordinario de nulidad intentado (conf. S.C.B.A., Ac. 68783, sent. del 23-6-98 entre muchos otros).

Ello se torna más evidente a poco que se recorra el escrito de fs. 94/ 99 donde abundan referencias al “grave error” del magistrado preopinante, a la circunstancia de haberse pronunciado “equivocadamente” y a lo “defectuoso” del tratamiento del memorial.

Por otra parte, la afirmación de que el Tribunal “no se pronuncia sobre los fundamentos del Recurso de Nulidad” (fs. 96), no se compadece con la realidad de los hechos.

En efecto. La sentencia en crisis expresamente aborda el planteo nulificatorio y explica porqué habrá de desestimarlo (ver fs. 88/ vta.).

Y con respecto a los argumentos que lo sustentan -entre los que se encuentran fundamentalmente los efectos del fallecimiento del Sr. R.- los mismos son analizados por la Cámara al abordar el recurso de apelación (ver fs. 88 vta./ 89 vta.).

Por lo expuesto, estimo que V.E. debe proceder al rechazo del recurso extraordinario de nulidad impetrado (conf. art. 298 del Código Procesal Civil y Comercial).

Así lo dictamino.

La Plata, 29 de marzo de 1999 -Eduardo Matias De La Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de setiembre de 1999, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresL., S.M., P., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 73.463, “Colloca, N. contra De Marzi y Cía. Sociedad en comandita...

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