Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 6 de Agosto de 2021, expediente FRO 033816/2019/CA002

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente N° FRO 33816/2019 caratulado “COLLINS VIRGINIA

MÓNICA BEATRIZ c/ MEDICUS S.A. s/ AMPARO CONTRA ACTOS DE

PARTICULARES”, del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario,

Secretaría “A” del que resulta que:

1) V. los autos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada (fs. 331/332) contra la sentencia del 18 de junio de 2020 que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta V.M.C. y ordenó a M. que otorgara la cobertura integral (100%) del medicamento TOLISCRIN (colistimetato sódico), por el tiempo, bajo la modalidad y en las dosis indicadas por su médico tratante e impuso las costas a la demandada vencida (324/330).

Concedido el recurso, se ordenó correr traslado a la contraria de los agravios (fs. 338) que fueron contestados por la actora (fs. 339/340 vta.). Elevadas las actuaciones a esta Alzada, y recibidas en esta Sala “A”, se decretó el pase de los autos al Acuerdo, por lo que quedaron en estado de ser resueltos (fs. 345).

2) La recurrente se agravió de que se haya hecho lugar a la cobertura de la medicación TOLISCRIN

(Colistimetato sódico) cuando no se encuentra contemplada en normativa alguna.

Remarcó que la normativa vigente que regula la cobertura en relación a los medicamentos no indica la cobertura del medicamento TOLISCRIN por parte de las empresas de medicina prepaga para la patología que padece la asociada, es decir, no existe obligación legal alguna por la cual M. tenga que otorgar la cobertura Fecha de firma: 06/08/2021 requerida por la accionante. Afirmó que el medicamento Alta en sistema: 09/08/2021

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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TOLISCRIN no está incluido en el listado del Anexo III de la Resolución 201/02 ni en la Resolución 310/04 del Ministerio de Salud, por lo cual no corresponde cobertura alguna de la medicación prescripta.

Destacó que el criterio de excepción para casos no contemplados en el P.M.O. se establece en la Resolución 201/02 M. y A.S. – Anexo II: “Las prácticas consideradas de alto costo, necesarias para el diagnóstico y tratamiento de patologías de baja incidencia y alto impacto económico y social, han sido normatizadas para asegurar el correcto uso de la tecnología y establecer los alcances de su cobertura evitando la inadecuada utilización de dichas prácticas. El Agente del Seguro de Salud podrá ampliar los límites de cobertura...” y que la Resolución 331/04 (P.M.O.) de la Superintendencia de Servicios de Salud en su Art. 2º es muy clara cuando establece: “Los agentes del seguro de salud no están obligados a cubrir otros medicamentos que los indicados en el Programa Médico Obligatorio, excepto que su Auditoría Médica evalúe científicamente y autorice otras coberturas, en casos particulares y con las causales fundadas para ello los agentes de salud no están obligados a brindar mayor cobertura que la prevista en las mencionadas normas”.

La facultad que se menciona es netamente de la empresa de medicina prepaga y para casos especiales y cabe resaltar que no sería este por cuanto la medicación no se encuentra incorporada en ninguna normativa vigente.

Citó doctrina y jurisprudencia que estimó

aplicable.

Concluyó que la letra del P.M.O. es clara. Los Agentes de Fecha de firma: 06/08/2021

Salud no están obligados a cubrir otros Alta en sistema: 09/08/2021

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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medicamentos que los indicados por dicha normativa y en el porcentaje que allí se dispone.

Señaló que los recursos que sustentan el sistema de salud, en el cual están incluidos todos los agentes de salud –hospitales, obras sociales y empresas de medicina prepaga– resultan limitados y el legislador,

mediante la constante actualización del P.M.O., es quien determina, tomando en cuenta el bien común, en qué

prestaciones deben gastarse dichos recursos, para lo cual fija qué prestaciones deben estar cubiertas y cuáles no,

qué medicamentos son los que deben cubrirse y cuáles no.

Expuso que si el medicamento en cuestión, no se encuentra en el P.M.O. es porque el legislador consideró

que los recursos del sistema de salud deben ser destinados a cubrir otras prestaciones médicas que son prioritarias para la “salud pública”.

Seguidamente se agravió de que se haya hecho lugar a la medicación cuando carece de criterio médico para tratar la patología que padece.

Explicó que ante la solicitud de la actora en sede administrativa, dio intervención a su Auditoria Médica y al médico legista de M. y, en virtud de lo analizado, procedió informarle a la accionante que la prescripción realizada por su médico tratante de la medicación en cuestión carece de criterio médico para tratar la patología que padece C., por lo cual no correspondía la cobertura solicitada.

Expuso que la artritis reumatoidea (AR) es una enfermedad reumática crónica de etiología desconocida caracterizada por inflamación poliarticular y simétrica de Fecha de firma: 06/08/2021 pequeñas y grandes articulaciones, con posible compromiso Alta en sistema: 09/08/2021

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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sistémico. Afecta del 0.2 al 2% de la población caucásica,

principalmente al grupo etario con mayor capacidad laboral o productiva dentro de la sociedad. La AR es una enfermedad que se diagnostica por un conjunto de criterios clínicos y no existe un marcador específico como en otras enfermedades crónicas tales como diabetes mellitus, hepatitis, etc. Los principales factores de mal pronóstico son: presencia de factor reumatoideo (FR) y anticuerpos anti péptidos cíclicos citrulinados (CCP), actividad inflamatoria elevada, grados elevados de discapacidad funcional, retardo en la iniciación de un tratamiento específico, presencia de manifestaciones extra articulares, bajo nivel socioeconómico, presencia de erosiones óseas. Que el impacto pulmonar en ésta enfermedad típicamente se caracteriza por el desarrollo de fibrosis (proceso inflamatorio sostenido, que condiciona el daño en la función de intercambio gaseoso y la elasticidad de los pulmones).

Asimismo, que otras alteraciones estructurales pueden estar presentes, tales como las bronquiectasias (dilataciones del árbol bronquial de diversas formas y dimensiones, en las que se produce la acumulación de moco,

y cuyo debilitamiento local de los mecanismos inmunológicos conlleva la sobreinfección bacteriana frecuente).

Adujo que no se mencionó en la documentación médica disponible razón alguna para no optar por este antibiótico - Ciprofloxacina - (ej: interacción con otras drogas que reciba la Sra. C., potenciales efectos adversos,hipersensibilidad) como así tampoco se puntualizó

el motivo específico por el cual se prescinde de las restantes opciones, para optar por el Colistimetato Fecha de firma: 06/08/2021

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