Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Junio de 2017, expediente CNT 011177/2013/CA002 - CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Causa Nº: 11.177/2013/CA1 “C.M.D.V. c/ LA CAJA ART S.A. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”. JUZGADO N° 2.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30/06/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 273/275), que rechazó el reclamo inicial, se alza el actor en los términos del memorial que obra a fs. 279/280, con réplica de la empleadora, a fs. 282/283.

    A su vez, el perito médico, apela la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (fs. 277).

    El sentenciante de anterior grado, resaltó “la total orfandad probatoria” de la parte actora, acerca de lo afirmado en la demanda, en cuanto a que la accionante desempeñaba sus tareas en un ambiente altamente competitivo y demandante, con presión.

    Asimismo, tuvo en cuenta lo que el perito médico manifestó, acerca de que la incapacidad detectada, no resultaba posible adjudicársela a las tareas.

    Por último, reseñó que el perito ingeniero informó el cumplimiento por parte de la aseguradora demandada de las obligaciones impuestas por la normativa vigente de seguridad e higiene.

    En consecuencia, el a quo entendió que “no luce acreditado, ni siquiera de forma indiciaria, que la afección psicológica constatada por el perito médico, guarde relación de causalidad alguna con la prestación de tareas para Mazalosa S.A.”.

    En consecuencia, rechazó el reclamo y determinó las costas por su orden.

  2. En el escrito de apelación, se manifestó en forma inexacta (tema sobre el que seguidamente volveré) que “el Juez desestimó la producción de prueba relevante ofrecida oportunamente por esta parte” y que “al ser notificada esta parte del auto de apertura a prueba, se solicitó la pertinente Revocatoria y Apelación en subsidio” (sic).

    Así, manifestó que “es inadmisible que no sea concedida la producción de una prueba” (sic).

    Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20560834#182834573#20170630125658566 Poder Judicial de la Nación Por último, afirmó que el perito médico manifestó que la incapacidad determinada, “no resulta posible adjudicársela al trabajo de manera indubitable”. Por lo que entiende que “no es posible descartar que tenga una relación de causalidad con el trabajo”.

  3. Así, previo a resolver las cuestiones planteadas, me permito reseñar algunos aspectos de la causa, que considero relevantes para la solución del presente conflicto.

    En el escrito de inicio (ver fs. 4/18), la actora manifestó que comenzó a laborar para M. S.A. el día 15 de octubre de 2002, desempeñando tareas de atención al público, y venta de productos textiles.

    Agregó que la actividad desempeñada por la reclamante, “conllevaba un alto nivel de estrés, debido a la atención que le requería el público, consistiendo sus tareas en la venta de productos, atención de las personas que ingresaban al local, reclamos, cambios, etc.”.

    Indicó que su jornada de trabajo era de lunes a sábados de 8 a 16 ó de 12 a 20 horas.

    Denunció, que “desempeñaba sus tareas en un ambiente altamente competitivo y demandante, con la presión de gerentes de venta e incluso de los dueños de la empresa que demandaban de manera permanente el logro de mayores niveles de venta”. Bajo esta presión, fue que en el mes de julio de 2011 comenzó a experimentar ataques de pánico con síntomas de desgaste psicológico.

    Ahora bien, corresponde aclarar que la parte actora demandó, únicamente, a La Caja A.R.T. S.A. por una enfermedad profesional, fundada en el derecho civil, y no en la L.R.T. (como incorrectamente se encuentra caratulado los autos).

    Así, a fs. 5 vta., manifestó que “la responsabilidad civil de la demandada por los perjuicios sufridos… resulta encuadrable en diversos supuestos del derecho común”. En consecuencia, citó los arts. 1.109 y 1.074 del anterior código civil, y afirmó que la responsabilidad de la aseguradora tiene su fundamento en “la falta de supervisión y control en las actividades realizadas por sus asegurados”. Incluso, planteó la inconstitucionalidad de diversos artículos de la LRT, entre ellos: 14, 15, 19, 39 y 49, “en cuanto limitan la responsabilidad de la A.R.T. a un daño tarifado”.

    Ahora bien, cabe aclarar que en el escrito de inicio, no se indicaron en forma circunstanciada varios aspectos, vgr: quiénes habrían sido las personas que habrían presionado a la actora...

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