Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 16 de Mayo de 2023, expediente CIV 068717/2022/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

68717/2022

COLLADO, J.O. Y OTROS s/SUCESION

AB-INTESTATO

Buenos Aires, 16 de mayo de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La coheredera F.I.C. apeló la resolución del 5 de diciembre de 2022 por el que la jueza de primera instancia rechazó el planteo de incompetencia deducido.

    El memorial de agravios fue incorporado el 29 de diciembre de 2022 y contestado el 26 de abril de 2023.

    La cuestión se integra con el dictamen del señor Fiscal General del pasado 10 de mayo.

  2. De la lectura de la causa surge que M.F.C. promovió los juicios sucesorios de su tío J.O.C., su abuela S.C.A. y su padre R.C. quienes fallecieron, respectivamente, el 5 de febrero de 1999, el 31 de agosto de 2003 y el 15 de julio de 2022. Asimismo,

    se desprende de la presentación inicial que el primero de los nombrados falleció en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

    donde se encontraba su último domicilio, mientras que los restantes fallecieron en la República Oriental del Uruguay, lugar en donde residían. El patrimonio hereditario, según la denuncia efectuada, se compone hasta el momento de un inmueble ubicado en la calle Junín 1381 y una bóveda ubicada en el Cementerio del Norte,

    ambos de esta ciudad.

    Al tomar intervención en la causa, la coheredera F.D.C. planteó la incompetencia del juzgado interviniente.

    Para fundar su postura, argumentó que dos de los causantes –su padre y su abuela– tuvieron su último domicilio en la República Oriental del Uruguay, por lo que corresponde que la apertura de sus procesos sucesorios tenga lugar en ese país.

    La jueza, como se anticipó, desestimó el planteo por los fundamentos que expuso en la referida resolución del 5 de Fecha de firma: 16/05/2023

    Alta en sistema: 17/05/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    diciembre de 2022. Esa decisión dio lugar al recurso de apelación que motiva la intervención de este tribunal de alzada.

  3. Este colegiado se ha ocupado de un asunto con algunas características similares en un precedente anterior (conf.

    Azar, N.C.s. sucesión ab intestato”, expte. nº 2245/2021

    del 1 de junio de 2021), razón por la cual varias de las premisas vertidas en esa oportunidad serán reiteradas en esta ocasión. Así las cosas, el tribunal coincide con los argumentos expuestos por el Ministerio Público Fiscal en el dictamen del pasado 10 de mayo,

    por lo que cabe anticipar que el recurso de apelación será

    desestimado.

    En ese sentido, el estudio de los agravios impone discernir, por una cuestión de método, entre dos planos distintos de valoración. Por un lado, aquello que hace a la procedencia de la apertura del proceso sucesorio de S.C.A. y R.C. a raíz de la existencia de derechos sobre inmuebles situados en el país. Por otro, si la respuesta anterior es afirmativa, lo vinculado con el aspecto procesal inherente a la presencia de conexidad relevante que justifique su tramitación conjunta.

    Con respecto a la primera cuestión cabe tener presente que el artículo 2601 del Código Civil y Comercial prevé que “la jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas del presente Código y a las leyes especiales que sean de aplicación”.

    Asimismo, el artículo 2643 del Código Civil y Comercial dispone que son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte “los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos”. Tal como lo ha señalado este tribunal con anterioridad, si el último domicilio del causante se halla en el extranjero pero existen bienes raíces en la República, se debe abrir la sucesión en el país. Dicha jurisdicción argentina, asumida sobre la base de la localización de los bienes relictos, es exclusiva y excluyente por fuertes motivos de orden público y soberanía Fecha de firma: 16/05/2023

    Alta en sistema: 17/05/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    (Boggiano, A., Curso de Derecho Internacional Privado.

    Derecho de las relaciones privadas internacionales, 4ª edición,

    Buenos Aires, A.P., 2003, págs., 492/494; esta Sala,

    E....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR