Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 12 de Agosto de 2019, expediente CNT 025366/2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 25.366/2011 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54319 CAUSA Nº 25.366/2011 - SALA VII - JUZGADO Nº 34 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de agosto de 2019, para dictar sentencia en los autos: “COLLADO GUSTAVO UBALDO Y OTRO C/ MEDITERRÁNEA COOPERATIVA DE CRÉDITO CONSUMO Y VIVIENDA LIMITADA Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que en lo substancial hizo lugar al reclamo impetrado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, viene apelada por los demandados y por la parte actora a tenor de los agravios que expresan a fs. 781/787vta. y a fs. 777/779, respectivamente.-

    Por una cuestión de mejor orden metodológico, trataré los planteos de las partes en el siguiente orden:

  2. En líneas generales la parte demandada dice agraviarse en tanto en el fallo se ha considerado que el despido decidido por el actor resultó legítimo.-

    A mi juicio no le asiste razón en su planteo.-

    En efecto, las denuncias que realizó el actor en el escenario previo a la disolución del vínculo consistieron en la expresa negativa de las cooperativas de abonarle los salarios adeudados correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2010, así como también en “la totalidad de los agravios vertidos en sus piezas postales en responde” que tornaban improcedente la intimación a retomar tareas. Extremos todos estos que las demandadas habían repelido señalando que no hubo trabajo alguno cumplido por el actor a partir del mes de agosto por lo que sostuvieron nada adeudarle.-

    Y bien, comparto la conclusión de la sentenciante en tanto sobre la base del informe de la AFIP descartó estas afirmaciones de las demandadas, pues el mencionado organismo dio cuenta de que ambas demandadas registraron la relación laboral con el actor por el período comprendido entre mayo de 2009 hasta diciembre de 2010 con las remuneraciones allí consignadas (fs. 629/633), lo que avala por sí sola la denuncia del contrato de trabajo.-

    Ello por cuanto la obligación de abonar puntualmente los salarios es una de las fundamentales en el marco del contrato de trabajo y que la sustracción a ese débito constituye una falta intolerable, debiendo tenerse presente el carácter típicamente alimentario del crédito laboral, destinado a satisfacer necesidades básicas de la subsistencia. La falta de pago en término de los salarios constituye -por sí sola- suficiente causa de despido indirecto dado que ello puede colocar al trabajador en situación de indigencia, resultando inequitativo que se lo fuerce a tolerar incumplimientos del empleador que destruyan la finalidad objetiva de las prestaciones que ha...

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