Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 21 de Junio de 2023, expediente CIV 016350/2022/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

COLL, ELBA ALICIA c/ MEO NEGRI, R.E.s.ÑOS Y

PERJUICIOS

N° 16350/2022

Juzgado N°47

Buenos Aires, 21 de junio de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por la actora (12 de abril de 2023), contra la resolución de fecha 4 de abril de 2023. Fundado el recurso (2 de mayo de 2023), no fue replicado.

El señor Fiscal de Cámara dictaminó el día 8 de junio de 2023.

II- En la resolución apelada, la magistrado de grado admitió la excepción de incompetencia opuesta por la aseguradora “La Perseverancia Seguros S.A.” y el demandado e impuso las costas en el orden causado. En base a ello, dispuso también la remisión de las actuaciones a la jurisdicción correspondiente por correo electrónico.

La señora E.A.C. sostiene que corresponde la competencia de los tribunales de esta jurisdicción, pues el artículo 118 de la ley 17.418, al acordar la opción del domicilio del asegurado, no hace distinción entre domicilio central,

sucursal o agencia de la compañía de seguros. También destaca que la cédula de notificación del traslado de la demanda se diligenció positivamente al domicilio de la citada en garantía en esta Capital Federal y que, además, tramitar el expediente en esta jurisdicción no le genera daño ni ningún tipo cje indefensión a la asegurada y al señor M.N.¡ri, que contestaron la demanda en tiempo y forma.

III- A los fines de resolver las cuestiones de competencia, ha de estarse, en primer término, a los hechos relatados en el escrito de demanda y luego y sólo en la medida en que se adecue a ellas, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (Conf. CSJN, C.. CSJ 1505/2015/CS1 “Asociación de Defensa de los Consumidores y Usuarios General Roca ADECU c/ AMX de Argentina S.A.

Claro s/ sumarísimo”, del 8 de septiembre de 2015).

Corresponde -en principio- atender a la esencia jurídica del acto que en sí

es constitutivo de la pretensión o, si se quiere, al contenido de la relación Fecha de firma: 21/06/2023

Alta en sistema: 23/06/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

sustancial (conf. P., “Tratado de la Competencia”, pág. 518; Chiovenda “Instituciones de Derecho Civil”, T. II, p. 176).

El artículo 5 inciso 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé que en las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos es competente el juez del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Este principio encuentra una excepción cuando se pretende la citación en garantía de la compañía de seguros (art. 118 de la ley 17.418), en cuyo caso debe interponerse la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador, siendo tal disposición de carácter excepcional y, por tanto, de interpretación restrictiva (esta Sala, Expte. N° 55992/2014, julio de 2015,

Expte. N° 74803/2019, 30/3/2021, Expte. N° 15112/2021, 30/11/2021, entre otros).

En ese orden, es carga de la actora acreditar los extremos que hacen viable el desplazamiento de la competencia autorizado por el artículo 118 de la ley 17.418 (conf. esta S.“., H. O. y otro c/.M.B., C. A. y otros s/ daños y perjuicios” del 16/5/03; id., “., R. E. c/ Coop. Agrícola de Monte Maíz y otros s/

daños y perjuicios” del 17/9/07; id., “.N., T. M. y otro c/ R., R. s/ daños y perjuicios” del 4/3/08, “., C.J.c.F., C.O. y otros s/ daños y perjuicios” del 14/4/09, “B., A. R. y otro c/.C., M. G. y otros s/ daños y perjuicios” del 2/3/10, entre otros).

Ello, desde que si bien el propósito que deriva de las disposiciones de los artículos 5, inciso 4, del Código Procesal y 118 de la ley de seguros, consiste en acordar al demandante una acción que, respecto de la competencia territorial,

tiende a posibilitar el más cómodo y eficaz ejercicio del derecho que intenta resguardar, no corresponde ampliar, por vía de interpretación, los supuestos de opción que en forma taxativa la ley admite a su favor (CNCiv. S.G., E.. N°

74083/2018, 9/12/2021).

Es que aun cuando el artículo 118 aludido no distingue en cuanto a los diversos domicilios que pudiere tener la aseguradora (casa central, agencia,

delegación, sucursal), el artículo 152 del Código Civil y Comercial mantiene el criterio que establecía el artículo 90, inciso 4 del Código Civil, en cuanto a que la persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas (conf. esta Sala, E.. n°15112/2021,

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