Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 7 de Diciembre de 2018, expediente CIV 086706/1992

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 86706/1992 C.A.E. c/G.D. SALVADOR s/EJECUCION DE ALIMENTOS - INCIDENTE Buenos Aires, de diciembre de 2018 fs.1330 Y VISTOS: CONSDIERANDO:

  1. Se elevaron estos autos a conocimiento del Tribunal, con motivo el recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la providencia de fojas 1316, por la cual el magistrado anterior en grado le hizo saber que el pedido de inscripción de los bienes que le fueron dados en pago, deberá ser peticionado en los autos sucesorios (de quien en vida fuera la madre del demandando, obligado a pago), en trámite por ante otro Tribunal del fuero.

    Los agravios fueron volcados en la presentación de fojas 1319/1322 y contestados a fojas 1324.

  2. En la especie, luego de un largo trámite, quedó fijado por acuerdo de las partes que el monto adeudado por el demandado a la actora en concepto de alimentos atrasados, alcanzó la suma de $1.200.000.

    El demandado, a fin de cancelar su deuda, entregó

    mediante una cesión de derechos hereditarios, un departamento ubicado en la calle L. de la Torre 1133/35/37/39/41, piso segundo y una cochera, ubicada en el mismo edificio, en la planta baja. Estos bienes integraban el acervo hereditario de la madre del demandado, en los autos “D.B., L.Y. s/ sucesión ab-intestato (expte.n°48.413/2012, que en este acto se tiene a la vista).

    La cesión de derechos se iba a otorgar por ante el escribano que designaría el demandado, dentro de los 45 días corridos Fecha de firma: 07/12/2018 Alta en sistema: 11/12/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12687319#222127298#20181203111233535 contados a partir de la suscripción del acuerdo. Caso contrario, la actora debía designar el notario con cargo al demandado (v. cláusulas primera, segunda y tercera del acuerdo de fs. 824/8).

    La demandante solicitó que el “a quo” librara oficio al juez del sucesorio, con el fin de que proceda a la inscripción de los bienes a su nombre, lo cual claramente resulta improcedente puesto que aún no se ha elevado a escritura pública la cesión de derechos solicitada.

    Lo que antecede, permite a su vez concluir que la providencia dictada debe ser revocada, porque es el magistrado “a quo” quien deberá ordenar las medidas tendientes a que se cumpla con el...

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