Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 7 de Abril de 2011, expediente 3.7587/10

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación "LA COLINA VILLA DE CAMPO SA C/URSA INGENIERIA Y

CONSTRUCCIONES SA S/ EJECUTIVO"

Expediente Nº 037587/10

Juzgado N° 15 - Secretaría Nº 30. MR

Buenos Aires, 7 de abril de 2011.

Y Vistos:

  1. Viene apelado por la parte actora el pronunciamiento de fs. 54/55 mediante el cual el Sr. Juez a quo se declaró incompetente para conocer en las presentes actuaciones a la luz de lo establecido por el art. 36 de la ley 24.240 (T.O. ley 26.361).

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos a fs. 61/64

    La Sra. F. General ante esta Cámara fue oída a fs. 68.

  2. Con prescidencia de la cuestión atinente a la problemática -aparente o no- que presenta la conjugación del art. 4 del Cód.

    Procesal y la ley 24.240 en torno de la declaración de oficio de incompetencia territorial, aspecto éste sobre el cual la Sala, en orden a un criterio de prudencia judicial, ha adoptado como temperamento no expedirse hasta el acuerdo plenario por autoconvocatoria de esta Cámara (Expte. n° S.2093/09);

    otras razones justifican la revocatoria del fallo criticado.

    Pretendiéndose la ejecución de expensas comunes de una urbanización implementada bajo el sistema de la ley 8912 de la Pcia. de Bs.

    As. -ámbito ajeno a la convocatoria del plenario de este cuerpo in re "Barrio Cerrado Los Pilares c/Alvarez, V.J.A."- cabe concluir que la pretensión por cobro de expensas comunes, no resulta subsumible dentro del ámbito de protección del art. 36 de la LDC.

    Circunstancia ésta que desde ya, no pretende desconocer los alcances del art. 1 de la LDC (que incluye en la órbita de la tutela legal a la adquisición de clubes de campo y figuras afines), o la eventual calificación jurídica que pudiera merecer el vínculo existente entre los justiciables (cuestión sobre la que esta S. ya esbozara temperamento, in re: “Playa Palace SA c/Peñaloza L.H. s/ord. s/inc. de ejecución de sentencia" del 5/10/2010).

    Atendiendo la controversia a la ejecución de los gastos y erogaciones que deben efectuarse con motivo de la utilización y conservación de las partes comunes del predio urbanizado, su especial naturaleza jurídica la coloca fuera de la previsión del art. 36 LDC, por lo cual la declaración de incompetencia efectuada por el Sr. Magistrado de Grado resultó improcedente.

  3. Por lo expuesto, se resuelve: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 59 y, consecuentemente, revocar lo decidido a fs.

    54/55.

    N. y devuélvase.

    R.F.B., J.M.O.Q., A.N.T.. Ante mí: M.F.E.. Es copia del...

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