Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 22 de Septiembre de 2014, expediente 12.108/2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 19603 EXPTE. N° 12.108/2009. SALA

IX. JUZGADO N° 19.

En la ciudad de Buenos Aires, el 22-9-14 , para dictar sentencia en los autos: “COLINA NESTOR ADRIAN C/CELOMAT S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE – ACCION CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

I. La sentencia de primera instancia de fs.

970/8 que hizo lugar a la demanda en lo principal, ha sido apelada por la codemandada Celomat S.A. y por la parte actora, a mérito de los recursos que lucen agregados a fs.

204I/10I y fs. 187I/9I, respectivamente. El segundo recurso mereció réplica de la codemandada mencionada y de Liberty ART S.A., a fs. 231/I y fs. 229I/30I, en ese orden. Los peritos médica y técnico cuestionan sus honorarios por entenderlos reducidos (v. fs. 198I y fs. 979, en ese orden).

II. El recurso de apelación interpuesto por la codemandada Celomat S.A., en mi opinión, no ha de obtener favorable recepción.

La queja esgrimida en relación con la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1º de la ley 24.557. no ha de ser receptada.

Sobre dicha cuestión es dable referir que de acuerdo a las particulares circunstancias reunidas en esta litis, y en el caso concreto, resulta aplicable la doctrina sentada por la C.S.J.N. en la causa: “Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.” (S.D. del 21.09.2004) en lo relativo a que el artículo 39, inc. 1° de la Ley de Riesgos del Trabajo comporta un retroceso legislativo en el marco de protección que pone a éste en grave conflicto con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que está plenamente informado del principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente la plena eficacia de los derechos allí reconocidos, existiendo una fuerte presunción contraria a que dichas medidas regresivas sean compatibles con el Tratado, cuya orientación no es otra que la mejora continua de las condiciones de existencia.

Asimismo, la exclusión y eximición de la vía reparadora civil de la LRT, mortifica el fundamento definitivo de los derechos humanos enunciado por la Declaración Universal de Derechos Humanos, esto es, la dignidad del ser humano, que no deriva de un reconocimiento ni de una gracia de las autoridades o poderes, sino que resulta intrínseca e inherente a todos y cada una de las personas humanas y por el solo hecho de serlo (CSJN, A..

Aquella exclusión configura una vía apta para eludir el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de preservar el estado de seguridad, higiene y dignidad del trabajo. La igualdad de tratamiento consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional, no admite que se distinga negativamente a quienes ven lesionada su capacidad laborativa por un infortunio, privándoles de aquello que se concede a los restantes habitantes en circunstancias similares (conf.

ponencia “Apuntes para considerar frente a una necesaria reforma normativa sobre Riesgos del Trabajo”, efectuada en las VII Jornadas sobre “Riesgos del Trabajo: Responsabilidad y Prevención”, del 22 y 23 de marzo de 2011, dictada en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata y organizada por la Fundación de Altos Estudios Sociales FAES).

En el contexto descripto y para el caso concreto y dadas las particularidades existentes en estas actuaciones, sugiero confirmar lo decidido en origen sobre la cuestión objeto de debate.

III. Sentado lo expuesto, es dable referir que los elementos aportados en el recurso de la codemandada apelante sobre el fondo de la cuestión se observan ineficaces a los fines de desvirtuar las conclusiones establecidas en la sentencia por el Sr. Magistrado de primera instancia en el concepto materia de crítica.

En el marco descripto y teniendo en cuenta los elementos facticos aportados en esta causa y los argumentos expuestos en el recurso de apelación no encuentro mérito alguno para apartarse de la correcta valoración realizada en origen por el Sr. Juezo de la instancia anterior en torno a la prueba testimonial de L.R., C.I. y J.L.L. (v. fs. 909/10, fs. 936/7 y fs. 938/41, respectivamente) las que evaluadas en forma íntegra y en sana crítica demuestran que el reclamante padeció un infortunio y Poder Judicial de la Nación que ese hecho dañoso se produjo en ocasión y en el lugar de trabajo donde se desempeñaba y que en su labor diaria desarrollada tareas de esfuerzo, y los argumentos expuestos en el recurso se observan ineficaces a los fines de desvirtuar el análisis realizado en origen respecto de la prueba...

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