Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 26 de Septiembre de 2017, expediente CIV 006141/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 6141/2012 COLIMODIO CECILIA GISELLE c/ OSUTHGRA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “C.C.G. c/

OSUTGHRA y otros s/ Daños y Perjuicios” (Expte. Nº 6.141//2012) respecto de la sentencia de fs. 821/838 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILL I- RAMOS FEIJOO-MIZRAHI.

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. - Los antecedentes del caso C.G.C. demandó a “OSUTHGRA”, “Bristol Park S.A”, “Sanatorio Güemes-Silver Cross American Inc. S.A” y H.F.C. por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a raíz de una quemadura producida durante la cesárea programada para el 4 de octubre de 2008 para el nacimiento de su segunda hija. Según narró, una vez recuperada de los efectos de la anestesia, su suegra le informó que “durante la cesárea se había “despegado” la plancha del electro bisturí, quemándola”, de acuerdo a lo que le comunicara el médico C.. Agrega que, debido a esa lesión fue asistida en el Hospital Municipal Materno Infantil R.S. por dicho profesional y luego en el Sanatorio Güemes, bajo la supervisión del Jefe de Servicio de Cirugía Plástica y su equipo.

    La jueza de la instancia de grado, luego de hacer hincapié en la falta de constancia de lo sucedido en el parte quirúrgico, condenó a todos los demandados y a las aseguradoras “TPC Compañía de Seguros S.A” y “Seguros Médicos S.A” –

    estas últimas en los términos del art. 118 de la ley 17.418- en virtud de la obligación de seguridad derivada de la responsabilidad contractual por la prestación médica asistencial.

    En el caso particular del médico demandado, consideró que éste “responde objetivamente por los daños causados por el hecho de la cosas en virtud de una Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 28/09/2017 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #14756423#183380088#20170926120656769 obligación de seguridad resultado fundada en el factor de garantía” (cfr. fs. 832 vta., anteúltimo párrafo), señalando que cuando un médico emplea cosas riesgosas para el cumplimiento de su cometido debe hacerse una distinción entre el “acto médico puro” y “el hecho de la cosa” propiamente dicho, considerando que en el primer supuesto la cosa cumple un rol secundario y el acto médico absorbe la incidencia de la cosa mientras que en el segundo la cosa causa el daño como resultado de su riesgo o vicio, supuesto en el que encuadró el caso en tratamiento.

  2. - Los recursos Contra la referida sentencia interpusieron recursos de apelación “TPC Compañía de Seguros S.A”. a fs. 840, que fue concedido a fs. 845 y fundado a fs.

    868/870; “Bristol Park S.A” a fs. 841, concedido a fs. 845 y fundado mediante la expresión de agravios obrante a fs. 866/867; la parte actora a fs. 842, concedido a fs. 845, fundado a fs. 859/860 y contestado a fs. 890/892, 893/894 y 899/902 por “Silver Cross América Inc. S.A”., “TPC Compañía de Seguros S.A” y “Seguros Médicos S.A”, respectivamente; “Silver Cross American Inc S.A” a fs. 843, concedido a fs. 845, fundado a fs. 855/857 y contestado a fs. 861/862; el galeno C. y su aseguradora “Seguros Médicos S.A” a fs. 844, concedidos a fs. 845, fundado por el primero a fs. 872/887, al que adhirió la citada en garantía a fs. 888 y contestado por la accionante a fs. 895/897; y, “OSUTHGRA” a fs. 846, concedido a fs. 847 y fundado mediante la expresión de agravios agregada fs.

    864/865.

  3. - Aclaraciones previas Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de examinar los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, como ya lo ha resuelto la Sala anteriormente (ver, mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/ Clínica Modelo Los Cedros SA y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux”.

    (47177/2009) del 6-8-2015), la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil-

    Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 28/09/2017 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #14756423#183380088#20170926120656769 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B ley 17.711 interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional.

    Sentado lo anterior, también considero indispensable señalar, que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador referir en la decisión todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos":

    274:115; 265:252).

    Por último, debo decir que en este tipo de procesos al debatirse temas propios de la ciencia médica, adquiere especial relevancia la prueba pericial, aunque – y esto es central- no puede olvidarse aquélla no reviste el carácter de prueba legal por lo que su valoración ha de serlo con arreglo a las pautas del artículo 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, esto es, teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, los demás elementos de convicción que la causa ofrezca y claro está, las reglas de la sana crítica que no son otra cosa que las de la lógica y la experiencia del juez.

  4. Los agravios del codemandado C. y su aseguradora. La responsabilidad del médico C. se queja, y su aseguradora adhiere, por la responsabilidad que se le endilgara. Sostiene que la lesión de la actora no guarda relación causal con un actuar culposo de su parte, entendiendo que no se encuentra probado, ni se puede llegar a dicha conclusión por medio de inferencia y “ni siquiera se puede arribar a esta conclusión recurriendo a la teoría de las cargas dinámicas de las pruebas como se sugiere en el fallo recurrido” (cfr. fs. 874 vta., antepenúltimo párrafo).

    Considera que “la lesión presentada por la actora puede explicarse sin necesidad de que haya mediado culpa médica, ni siquiera una relación causal directa entre el acto quirúrgico en sí mismo” (cfr. fs. 874 vta., primer párrafo).

    Argumenta que la Sra. Juez efectuó una arbitraria valoración de la prueba.

    En ese sentido, señala que aquélla se apartó de lo dictaminado por el perito médico y “malinterpretando los dichos del legista, contradice en el fallo lo que resulta de la pericia en cuanto a la responsabilidad que en el evento le cupo al Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 28/09/2017 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #14756423#183380088#20170926120656769 galeno” (fs. 874 vta., anteúltimo párrafo) por cuanto de su dictamen no surge elemento alguno que permita concluir que haya existido culpa de su parte en la producción del evento. Sostiene que “la lesión se produjo escapando a la previsibilidad humana y no hubo ningún mecanismo que alertara al médico de un mal funcionamiento, siendo propietaria la...

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