Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Julio de 2014, expediente L 115030

PresidenteHitters-Genoud-Kogan-Soria-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de julio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, G., K., S., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 115.030, "Coletto, R. contra Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda. Despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la pretensión deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 214/229 vta.).

Ésta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 242/262 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 263 y vta.

Dictada a fs. 276 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal de grado declaró procedente la demanda que R.C. promovió contra la "Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda", mediante la cual le había reclamado -entre otros rubros- el pago de las indemnizaciones derivadas del despido, así como las emergentes de los arts. 2 de la ley 25.323 y 52 de la ley 23.551.

  2. Contra esta forma de resolver, la legitimada pasiva dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 34 inc. 4, 163 inc. 6, 375, 421 y 422 del Código Procesal Civil y Comercial; 4 y 42 de la ley 20.337; 42, 48 y 52 de la ley 23.551; 1 de la ley 14.250; 58 del Convenio Colectivo de Trabajo 130/75; 14, 23, 62, 63, 84, 85, 86 y 242 de la Ley de Contrato de Trabajo y de la doctrina legal que cita.

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer término cuestiona que el tribunal de mérito haya tenido por acreditada la inexistencia del vínculo asociativo que mantuvo el actor con la "Cooperativa de Trabajo Ángel Gabriel Borlengui" y, por su conducto, que determinara que la relación laboral que lo unió a la "Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda" se inició el día 5 de agosto de 1996.

      En ese sentido, señala que la calidad de socio denunciada oportunamente en el escrito de responde ha sido debidamente probada en autos, pues así surge de la primera posición admitida por el accionante en su prueba confesional (v. fs. 212 y 216, segundo párrafo), de la informativa (obrante a fs. 160/165) y del reconocimiento efectuado en la demanda sobre la percepción por parte de Coletto de anticipos de retorno.

      Expone, además, que también incurrió en absurdo el a quo al tener por configurado el fraude laboral en los términos del art. 14 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que, para arribar a dicha conclusión, se apartó sin fundamento alguno de la pericia contable, del certificado de servicios y remuneraciones que obra a fs. 46, de la solicitud de ingreso de fs. 63 y de la documental agregada por el propio accionante a fs. 10 y 50 (recibos de liquidación final de haberes), elementos probatorios éstos que -además- ponen de manifiesto que la real fecha de ingreso del actor aconteció el día 1º de febrero del año 1999.

    2. Luego, se opone a la definición del juzgador que, a influjo de considerar al trabajador -cuyo mandato como delegado gremial se hallaba vencido- amparado por la tutela sindical prevista por el art. 48 de la ley 23.551, decretó la nulidad de la cesantía dispuesta por el empleador y determinó que el contrato de trabajo se extinguió a causa del justificado despido indirecto en que se colocó Coletto en fecha 4 de febrero de 2009.

      En ese orden, argumenta que una interpretación armónica de los arts. 42, 48 y 52 de la ley 23.551 revela inequívocamente que existen dos tipos de garantías: a) la primera, derivada de la tutela sindical de la cual goza el delegado gremial durante la vigencia de su mandato y; b) la segunda, vinculada al año posterior al cese del mismo. Consecuentemente "... el delegado gremial en el tercer año no goza de tutela sindical, o fuero gremial, por no ser representante de la gestión sindical, sino que tiene derecho a la garantía relacionada con la estabilidad en su empleo" (sic., fs. 249).

      Por tales razones, concluye, resultó manifiestamente errónea la interpretación que el tribunal sentenciante llevara a cabo del art. 52 de la ley 23.551, ya que -a su criterio- no corresponde exigir el procedimiento de exclusión de tutela sindical que dicha norma contempla a quien no goza del "fuero gremial" por haber expirado la vigencia de su mandato.

    3. En tercer término califica de absurdo al pronunciamiento en cuanto consideró no acreditada la injuria grave invocada por el empleador para extinguir el contrato de trabajo que vinculó a las partes.

      Para sustentar este tramo de la impugnación refiere que la prueba incorporada a las presentes actuaciones -en especial, el acta notarial suscripta ante la E.M.V.S., las fotografías obrantes a fs. 72/80, el informe elaborado a fs. 81 por la "Cooperativa de Trabajo de Investigación Bahiense Limitada" y las declaraciones testimoniales brindadas por los señores A. y A. en oportunidad de celebrarse la audiencia de vista de la causa- revela que la demandada acreditó, tal como era su carga, los hechos generadores de la injuria alegada para decidir la cesantía del trabajador, esto es, la pérdida de confianza y la inobservancia por parte de éste último de órdenes e instrucciones impartidas, así como de los deberes de colaboración, lealtad y obrar con buena fe.

    4. Por otra parte, sostiene que se equivoca el a quo al otorgar carácter remunerativo a la asignación que mensualmente le era acreditada a Coletto mediante la "tarjeta de empleados" para comparar productos con descuentos en las sucursales de la "Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda", como así tampoco a los tickets restaurant adjudicados y a los premios otorgados semestralmente por "protección de la mercadería".

      En este aspecto, expone que los denominados "Vales de Descuentos para la Adquisición de Mercaderías" encuadran dentro de las prescripciones de los arts. 1 de la ley 14.250 y 58 del Convenio Colectivo de Trabajo 130/75, no pudiendo ser asimiladas las sumas allí acreditadas a pagos por servicios prestados sino -por el contrario-, como una liberalidad otorgada por la empleadora, un beneficio social no remunerativo, es decir, una prestación complementaria que tenía por objeto mejorar la calidad de vida del trabajador y la de su familia.

      Afirma que tampoco el "premio por protección de mercaderías" que recibía el actor semestralmente puede ser calificado como remuneración. A su entender, para que así sea, debió haber sido percibido con habitualidad y periodicidad, supuesto que, en el caso de autos, no se acreditó debidamente.

      En definitiva, concluye, habida cuenta que tales beneficios revisten naturaleza extrasalarial no corresponde -tal como erróneamente se plasmó en el pronunciamiento- que sean incorporados a la base de cálculo para cuantificar las indemnizaciones derivadas del despido.

    5. Finalmente, y en adición a lo dicho, invoca la violación del principio de congruencia, en tanto entiende que el tribunal de mérito incurrió en demasía decisoria al determinar el importe reconocido al actor en concepto de indemnización por antigüedad, ya que -afirma- arribó al resultado numérico que se impugna tomando en cuenta una remuneración superior a la que fuera denunciada en el escrito de promoción de la demanda.

  3. El recurso no prospera.

    1. En lo que interesa para la resolución de la litis, el tribunal de grado tuvo por acreditado -en uso de las potestades que le confiere el art. 44 inc. "d" de la ley 11.653- que el día 5 de agosto de 1996 R.C. ingresó a trabajar a órdenes de la "Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda", sociedad propietaria de una cadena de supermercados, prestando servicios en la sección fiambrería y lácteos de la sucursal nº 1 que dicha...

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