Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 29 de Noviembre de 2019, expediente CNT 017479/2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 17479/2010 JUZGADO Nº 49 AUTOS: “C.A.B. c. TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. y otros s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de NOVIEMBRE de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda viene apelada por las demandadas. La perito contadora y la representación letrada de la parte actora postulan la revisión de sus honorarios.

  2. La señora Juez a quo hizo mérito del material probatorio colectado, tuvo por acreditado que la real empleadora de la actora fue Telefónica de Argentina S.A., concluyó que aquella debió estar encuadrada en el Convenio aplicable a la actividad de dicha empresa y, en consecuencia, juzgó ajustado a derecho el despido decidido por la trabajadora e hizo lugar a las partidas indemnizatorias y a las diferencias salariales reclamadas. Tal decisión motiva los agravios de las demandadas.

    Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 02/12/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20527282#251188090#20191129150636170

  3. Por una cuestión de buen método trataré en primer término el recurso de Aegis Argentina S.A. La recurrente se agravia por cuanto la sentenciante tuvo por acreditado la existencia de una relación laboral encubierta y concluyera que, en el caso, habría mediado una intermediación fraudulenta de personas (artículo 29 LCT). Asimismo, sostiene que la a quo “incurre en un grave error de derecho al fundamentar su sentencia en base a dos normas que prevén supuestos bien diferenciados, como ser las normas contenidas en los artículos 29 y 30 de la LCT”.

    En cuanto al error advertido por la recurrente, si bien es cierto que las disposiciones legales citadas en la sentencia recurrida contemplan supuestos facticos y consecuencias legales diferentes no menos cierto es que de la atenta lectura del decisorio se observa que, luego del análisis de las posturas asumidas por las partes, la magistrada resolvió la cuestión con fundamento en el artículo 29 de la LCT, concluyendo que la real empleadora de la señora C. fue Telefónica de Argentina, por lo que, a mi entender, se trató de un cita normativa errónea. Zanjada esta confusión, adelanto que, el recurso bajo análisis es procedente. Me explico.

    Llega firme a esta Alzada, que la actora fue contratada por la demandada Sur Contact Center S.A.-actualmente Aegis Argentina S.A.- el 17.12.2007 (fs.2vta. y 524/732 de la pericia contable ) empresa dedicada al telemarketing, prestando tareas de atención al cliente en el servicio denominado 114 en beneficio de Telefonica de Argentina S.A. y que su lugar de trabajo fue en un edifico que no era de ésta (v. fs. 8vta).

    Sentado lo anterior, cabe evaluar las actividades desarrolladas por las aquí demandadas. En el caso, la actividad principal de Aegis Argentina S.A. ex Sur Contact Center S.A. no es la de telecomunicaciones, como si lo es la de Telefonica de Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 02/12/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20527282#251188090#20191129150636170 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Argentina S.A.. que, según la contestación de demanda su objeto es “prestación, por cuenta propia o de terceros o asociada con terceros, de servicios públicos de telecomunicaciones, excepto radiodifusión, en los términos, cuando así corresponda, de las licencias que le sean otorgadas por las autoridades competentes…”( v. fs. 171 vta) corroborado por el perito contador que informó que la actividad principal dicha codemandada es “servicios de telefonía fija excepto locutorios” (v. fs. 972). En cuanto a Aegis Argentina S.A. ex Sur Contact Center S.A. la Inspección General de Justicia acompañó copia del Estatuto Social de Sur Contact Center S.A., del cual se observa que la sociedad tiene por objeto “dedicarse por cuenta propia o de terceros o asociada a terceros a las siguientes actividades: la explotación comercial de todo lo relacionado con el ramo de la publicidad o propaganda, pública o privada, en todas sus formas y por todos los medios existentes o que en el futuro se crearan a tal fin, la programación ejecución de campañas de promoción y propaganda de toda índole, servicios de puerta a puerta, comercialización y consultas y atención telefónica y/o por cualquier otro medio masivo de comunicación,; creación, producción y comercialización de filmes publicitarios …” (v. fs. 386 vta).

    Creo necesario recordar, que el artículo 29 fue incorporado a la Ley de Contrato de Trabajo con claro objeto de evitar la interposición fraudulenta de personas físicas o jurídicas, generalmente - aunque no siempre- insolventes. Como dice F.M. (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo T I Editorial La Ley, 3º Edición, pág.638) de “seudoempleadores que se interponen entre el auténtico empleador, que dirige el trabajo y se beneficia de él para evitar la...

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