Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 19 de Mayo de 2023, expediente FMP 013410/2021/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de mayo de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

COLEGIO DE MEDICOS DE LA PCIA DE BS AS DISTRITO VIII c/ PODER

EJECUTIVO NACIONAL (MINISTERIO DE ECONOMIA) Y OTRO s/ ACCION

MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

, Expediente FMP

13410/2021, provenientes del Juzgado Federal N° 2 , Secretaría N°1 de la ciudad de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J.,

Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que el 31 de agosto de 2022, se presenta la demandada, apelando la sentencia dictada el 30 de agosto de 2022, en tanto acoge la acción impetrada,

declara la inconstitucionalidad del Impuesto a los Créditos y Débitos Bancarios respecto de las operaciones en sus cuentas, con costas a la vencida.-

En la expresión de agravios del 21 de septiembre de 2021 –conforme surge del Sistema Digital Lex100-, la recurrente cuestiona en primer lugar, la inadmisibilidad de la vía declarativa. Entiende que, no es apta para dirimir la incertidumbre que argumenta la actora en relación a la aplicación de la ley 25.413.-

Asimismo, explica que le ocasiona un perjuicio que la sentencia no este fundada y no cumpla con los recaudos formales que exige el art. 163 del CPCCN para los pronunciamientos definitivos. En este punto, considera que resulta complejo la critica del fallo , en tanto, el mismo solo se remite a otro precedente.-

Por otro lado, plantea la constitucionalidad de la ley 25.413, explica que,

el art. 2 de la norma exime expresamente del impuesto a las cuentas pertenecientes al Estado Nacional, Provincial, Municipal y a la Ciudad Fecha de firma: 19/05/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

36054959#368932845#20230517095148333

Autónoma de Buenos Aires, así también sus respectivas reparticiones. Por ende, considera que es claro que el accionante no se encuentra incluido dentro de las excepciones establecidas.

Finalmente, cuestiona la imposición de costas a su parte, dado que se aplicó una ley vigente, y que ha sido sancionada conforme a los procedimientos constitucionalmente establecidos para ello. Por eso, entiende que en el hipotético caso que la sentencia sea confirmada, las costas deben ser por su orden. -

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos, ellos son respondidos por la accionante (ver la presentacion digital del 28 de noviembre de 2022,

según el Sistema lex100).

En su expresión digital manifiesta que la acción declarativa es una medida principalmente preventiva, en la cual se pueden ventilar cuestiones constitucionales. Agrega que la jurisprudencia del máximo Tribunal Federal ha considerado a la acción declarativa como herramienta sumamente relevante en materia tributaria.-

Por otro lado, expresa que la sentencia expone fundamentos válidos y luego, remite a un fallo del máximo Tribunal.-

Asimismo, respecto a la constitucionalidad que alega la demandada sobre la ley, expresa que no se expone una crítica concreta para desvirtuar los argumentos de la demanda, la sentencia y el fallo de la Corte Suprema de Justicia.-

Finalmente, en relación a la imposición de costas, considera que debe aplicarse el principio general de la derrota, imponiéndole las costas al fisco nacional.-

III): Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama el 22/12/2022 AUTOS PARA DICTAR

Fecha de firma: 19/05/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.-

IV): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he interpretado como esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros). -

Aclarado lo anterior, y principiando ahora el análisis de la sentencia puesta en crisis, adelanto mi postura en el sentido de confirmar la sentencia rogada, ello a tenor de los siguientes fundamentos: ---

Resulta claro aquí el hecho de que la apelante se agravia del dictado de sentencia en 1ª Instancia, en cuanto el Magistrado allí actuante acogió la acción promovida en Autos declarando la inconstitucionalidad del Impuesto a los Créditos y D. bancarios en estas operaciones.- ---

También es real que el pedido se funda en un estado de incertidumbre que el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires (Distrito VIII) aduce sobre el alcance de tal indicación legal, entendiendo que la AFIP, le genera una obligación que violenta sus derechos constitucionales.-

Fecha de firma: 19/05/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

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En tal contexto, entiendo que en realidad la normativa atacada no es incierta, ya que impone una obligación claramente definida en su texto, pero es claro que la promoviente pretende su declaración de inconstitucionalidad,

de lo que derivo que en tal contexto radica la incertidumbre apuntada. ---

Definido el punto que antecede, he de señalar ahora que el planteo de la impetrante será evaluado sólo en cuanto postula que la normativa impugnada resulta inconstitucional por agraviar presuntamente en forma actual e inminente sus derechos constitucionales en la forma antes expuesta desde el estado de incertidumbre que el accionar del Poder Ejecutivo Nacional (Ministerio de Economía) al aplicar la norma impugnada, le genera.

Resalto también que no pondré en tela de juicio en éste voto, la circunstancia de que el moderno derecho procesal constitucional ofrece hoy a la ciudadanía toda una “batería” de instituciones y herramientas a fin de garantizar la vigencia de sus derechos, y aún también para adquirir certeza acerca del alcance de los mismos. ---

En tal contexto es que se enmarca la acción declarativa de certeza constitucional, que fue aceptada en su existencia por nuestra Alta Corte de justicia (Cfr. CSJN Autos “Gomer c/ Pcia., de Córdoba” del 3/2/87, “Santiago del Estero c/ Estado Nacional CSJN S-291-XX, “L. c/ Estado Nacional”

CSJN comp. 515-XX entre otras), aunque encorsetada en los estrictos moldes de la acción declarativa de certeza regulada por el Art. 332 CPCN. ---

En particular, resalto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha receptado la viabilidad de la acción declarativa de tutela constitucional específicamente para el caso de la materia tributaria (CSJN, “DF”, XLIII-353

Autos “Newman, L.L. c/ Provincia de Santiago del Estero”), lo que avala particularmente la idoneidad del cauce procesal elegido por la demandante al accionar en justicia como lo ha hecho en Autos.

Fecha de firma: 19/05/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Ello sin perjuicio de dejar a salvo mi postura personal al respecto del modo de procedencia de este tipo de acciones, expresada ya en “Derecho Constitucional Argentino” (EDIAR, 2000, T° II, pág. 628), que aún sostengo y que ofrece un cauce particularmente más amplio respecto de su procedencia.

Pese a ello, debo expresar aquí que la necesidad de seguimiento de los precedentes contestes de nuestro Alto Tribunal y elementales razones de seguridad jurídica me llevan a evaluar la procedencia de ésta acción, conforme los moldes rituales ya indicados: ---

En consecuencia, deberá surgir de la demanda de Autos un estado de incertidumbre acerca de la existencia, alcances y modalidad de una relación jurídica concreta en la que la peticionante posea interés suficiente (en el sentido de que la aludida falta de certeza le pudiese llegar a generarle un perjuicio actual) y que, exista, asimismo, una justificación específica en el uso de esta vía. ---

Es en este contexto, que la acción declarativa de inconstitucionalidad resulta ser una modalidad de acción procesal que tiene por objeto esencial preservar la legalidad constitucional (Cfr. G.D., A. “Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires” Capítulo VII, pág. 119, E.. La Ley,

pag.119). --

Consecuencia de ello, cabe resaltar que la finalidad de ésta modalidad procesal, se agota en la declaración de existencia o inexistencia de un derecho,

validez o no de una norma legal y esencialmente en la eliminación de una inseguridad o incertidumbre en el marco de las relaciones jurídicas (Cfr.

M., Augusto “Constitución y Proceso” Edit. A.P., 1998, pág.

250). ---

Derivo entonces de lo antes dicho, que si bien de ésta vía de tutela constitucional no puede seguirse la ejecución forzada (Cfr. C.,

G. “Acción de declaración de mera certeza” en: ensayos de Derecho Fecha de firma: 19/05/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

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Procesal Civil, trad....

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