Expediente nº 9576/329 de Tribunal superior de justicia, Tribunal de Superintendencia del Notariado, 8 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal de Superintendencia del Notariado

E.. nº 9576/13 Tribunal de Superintendencia del Notariado; "Colegio de Escribanos. E.M., M. de los Ángeles s/ verificación en materia de certificaciones de firmas"

Buenos Aires, 8 de septiembre de 2015

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta:

  1. Dado la existencia de numerosas actuaciones judiciales en el fuero penal que involucran la actuación profesional de la escribana M. de los Ángeles Masciocchi (titular del registro notarial n° 1345, matrícula n° 3836), la Institución Notarial ordenó que se verificara la forma en que dicha notaria cumplimentaba las exigencias en materia de certificaciones de firmas. La verificación determinó -pericias caligráficas mediante practicadas sobre distintos libros de requerimientos elegidos al azar (fs. 6/10, 11/15 y 16/21)- la eventual existencia de nuevas irregularidades en certificaciones de firmas realizadas por la fedataria. Por tales motivos, el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos dispuso: a) como medida cautelar, la suspensión preventiva de la escribana (art. 144, ley n° 404), y b) instruir sumario a fin de investigar la responsabilidad profesional que a la notaria pudiere corresponderle por los hechos descriptos (fs. 45/47 y vuelta).

  2. i) Notificada de ambas decisiones, a fs. 61/62 y vta. se presentó la sumariada expresando que atribuir a los procesos penales -aún en trámite- entidad suficiente para disponer una medida que le impida ejercer libremente la profesión "es condenarme a la Inhabilitación sin haber sido Condenada por la Justicia y es una manifiesta Violación del Principio de Inocencia que me ampara y que es base de nuestro Ordenamiento Jurídico". En lo que respecta a las pericias, destacó que "En oportunidad de realizar las tareas de certificación de firmas que me fueron solicitadas obre con total Diligencia y observando en lo que esta a mi alcance que se cumpliera con el requisito de AUTENTICIDAD tanto en la Identidad de los comparecientes como de la Autenticidad de la documentación aportada por los mismos y de las mismas Certificadas". La escribana también destacó que más allá de lo que pueda sostener el perito "mi labor consiste en obrar con diligencia y no en realizar, porque no está a mi alcance, un Examen como el que efectúa un experto C. con posterioridad y con toda su experiencia y medios técnicos a su alcance que exceden el marco de mis posibilidades de Contralor. Lo contrario implicaría que todos y cada unos de los escribanos que Certifican un Documento, un Acto, o una firma deban contar con el grado de Capacidad, Medios y posibilidades técnicas de análisis con que cuenta el experto, lo que impediría lisa y llanamente la posibilidad de autenticar los actos con los medios con los que naturalmente se cuenta al realizar un negocio…sería impedir la función misma que cumple el Escribano…". Por todo ello, la escribana solicitó que: "Se FALLE dando por terminado el presente sumario absolviéndome de las imputaciones efectuadas y Procediéndose a la devolución inmediata de toda la Documentación Incautada, dejando sin efecto obviamente la Medida Cautelar Dictada. Subsidiariamente dejo planteado el Recurso establecido por los arts. 144 y 153 de la Ley 404…".

  3. ii) A fs. 65 fue recibido un oficio del Tribunal Oral Criminal n° 30 por el que se informó al Colegio que por resolución del 11 de abril de 2012 y en relación a la causa n° 2176 y 2528 s/ circunvención de incapaces se decidió: "Suspender el trámite de los proceso… respecto de M. de los Ángeles Masciocchi…, hasta tanto recupere su estado de salud mental que permita encuadrarlo dentro de la normalidad jurídica, para lo cual deberá ser examinada trimestralmente por los médicos forenses…".

  4. iii) A fs. 66 y vta. el Consejo Directivo concedió el recurso de apelación deducido por la notaria y ordenó elevar las actuaciones al Tribunal de Superintendencia del Notariado para su consideración y la de la circunstancia señalada por el Tribunal Oral, en el marco de lo dispuesto por el art. 16, inc. a), de la ley n° 404.

  5. iv) A fs. 185/186 y vta. el Tribunal de Superintendencia, por resolución del 13 de julio de 2012, declaró desierto el recurso de apelación articulado por la notaria. En lo referente a la restante cuestión, el Tribunal señaló: "Dejando de lado que a esta altura sería menester contar con un examen médico actualizado de la encartada, lo cierto es que la suerte adversa que ha tenido el recurso de apelación deducido contra la suspensión preventiva decretada en autos, ocluye, por el momento, la posibilidad que brinda el art. 16, inc. a), de la ley reguladora de la función notarial (cf. inc. f)".

  6. v) A fs. 50 la Institución sumariante decidió ampliar el peritaje con respecto a otros libros de requerimientos de la escribana igualmente elegidos al azar, el cual arrojó un resultado similar al anterior (fs. 69/73, 76/80, 84/89, 97/103, 107/111, 115/119 y 125/129).

  7. vi) Corrido traslado de las nuevas pericias, la reprochada lo contestó a fs. 212 y vta. insistiendo con que en todos los casos actuó con la debida y extrema diligencia, de modo que las irregularidades o defectos posteriormente comprobados no le son imputables.

  8. vii) A fs. 233 se declaró la cuestión como de puro derecho, y de lo actuado se dio vista a la sumariada a fin de que alegara; ello, de considerarlo conveniente para su derecho.

  9. viii) A fs. 235 la notaria consintió expresamente la declaración de puro derecho y señaló que "de la prueba obrante en autos y la documentación agregada no surge falta o negligencia alguna que pueda imputarse a mi parte, por carecer las constancias -a mi entender- de relevancias suficientes para justificar las imputaciones realizadas. En virtud de ello y dado el tiempo transcurrido solicito se dicte resolución absolviéndome de cualquier culpa y no imponiéndome sanción alguna, por lo cual pido se me ponga en forma inmediata en ejercicio de mis funciones haciéndose devolución de la documentación incautada".

  10. El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos decidió dar por concluidas las actuaciones sumariales y las elevó a este Tribunal de Superintendencia del Notariado (arts. 120, inc. a, 143 y 172, ley n° 404; y acordada n° 8 del 9/8/00) solicitando, en su carácter de fiscal, que se sancione disciplinariamente a la escribana M. con la pena de destitución del cargo, por haber cometido faltas graves en el desempeño de la función (fs. 283/289 y vuelta).

  11. i) El Consejo Directivo fundó su pedido en: "Que de las constancias resaltadas surge que se ha probado que con relación a veinte (20) personas distintas las firmas de los aparentes suscriptores de formularios 08, cuya autenticidad certificara la notaria, no coinciden con las atribuidas a ellos en las actas respectivas de los libros de requerimientos, también certificadas por la escribana".

  12. ii) Para el Colegio resultan evidentes las irregularidades cometidas por la sumariada "pues de ningún modo es aceptable, incluso de mediar sustitución de personas, que sean discordantes las firmas estampadas en los formularios de transferencias de los vehículos y en las actas de requerimientos, si las certificaciones notariales de las firmas en ambos documentos hubieran sido efectivamente coetáneas".

  13. iii) Por otro lado, en el cierre sumarial también se destacó: "Que la situación de la escribana se compromete aún más en presencia de los antecedentes desfavorables asentados en su legajo profesional: un apercibimiento y tres suspensiones".

  14. Recibida la causa en esta instancia jurisdiccional se dispuso, a fs. 293, pto. 1, correr vista a la reprochada para que se pronunciara acerca del mérito del sumario, formulara los descargos correspondientes y ofreciera las pruebas que a dicho fin creyera convenientes, derecho del cual la notaria hizo uso mediante el escrito de fs. 296/303 y vuelta.

  15. i) En dicha presentación la escribana articuló la nulidad de lo actuado desde la notificación que le cursara el Colegio el 5 de mayo de 2012, toda vez que -según sostiene- se encontraba incapacitada mentalmente para estar en juicio y por lo tanto para ejercer su derecho de defensa. Asimismo, planteó la inconstitucionalidad del art. 153 de la ley n° 404 por, según entiende, resultar violatorio del principio de la doble instancia judicial. Por último...

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