Expediente nº 12793/268 de Tribunal superior de justicia, Tribunal de Superintendencia del Notariado, 16 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorTribunal de Superintendencia del Notariado

E.. nº 12793/15 Tribunal de Superintendencia del Notariado; "Colegio de Escribanos. E.C., S.R.. K., M.R. s/ verificación en materia de rúbrica de libros comerciales"

Buenos Aires, 16 de febrero de 2017

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta:

  1. Las presentes actuaciones son el resultado del sumario disciplinario instruido por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos a las escribanas S.R.C. y M.R.K. (titular e interina, respectivamente, del registro notarial n° 1719 de esta ciudad).

  2. Con el fin de verificar si en el registro notarial a cargo de la escribana S.R.C. se daba cumplimiento a todas las exigencias previstas en materia de rúbrica de libros comerciales, por resolución del 28 de agosto de 2014, el Colegio de Escribanos dispuso la incautación de 40 fojas de individualización y rúbrica de dichos libros de los años 2013 y 2014, elegidas al azar, con más las copias de los documentos de las personas cuya identidad se hubiera justificado en los términos del art. 1002, inc. c), del Código Civil, y la documentación que pudiera estar anexada a esas rúbricas (fs. 1).

  3. i) El 2 de septiembre de 2014 las personas indicadas por la Institución Notarial, en presencia de la escribana Cariolo, llevaron a cabo la medida de incautación ordenada, de lo que da cuenta el acta de fs. 111. Seguidamente, el Colegio decidió la realización de informes periciales con el objeto de determinar si las grafías de las firmas de los requirentes obrantes en 8 fojas, seleccionadas al azar de las 40 oportunamente incautadas, se corresponden con las atribuidas a ellos en las documentaciones pertinentes. La tarea fue encomendada al C.P.E.D.C. (fs. 112), quien dictaminó que las firmas objeto de cotejo -una de las cuales fue certificada por la escribana K. en su carácter de interina del registro- no se corresponden entre sí, es decir son falsas (fs. 114/132).

  4. ii) Por tales motivos, y ante la eventual existencia de hechos que podían configurar irregularidad profesional, el Consejo Directivo decidió instruir sumario a ambas notarias a fin de investigar la responsabilidad que pudiera corresponderles por los hechos descriptos (fs. 134/135 y vuelta).

  5. Al contestar el traslado de la apertura sumarial, la escribana C. negó: que existan irregularidades en certificaciones de firmas por ella realizadas; que de las aportaciones periciales se pueda concluir acerca de las presuntas irregularidades de que da cuenta el calígrafo; que no haya dado cumplimiento con la ley 404, su reglamentación y toda otra disposición atinente al notariado, incluso las resoluciones del Colegio; que no haya cuidado el decoro profesional, prestado la mayor eficacia de los servicios notariales, dado cumplimiento de los principios de ética profesional y que le corresponda la aplicación de alguna sanción por los hechos aquí descriptos.

    Por otro lado, la sumariada manifestó que su derecho de defensa ha sido gravemente cercenado al no haber podido presenciar la obtención del material en base al cual se realizó el dictamen pericial ni ser asistida por un consultor técnico de parte, tanto en el momento en que se realizó el cotejo de los documentos, como para expedirse en relación al resultado del dictamen. A continuación impugnó las conclusiones del experto y, atento a que la pericia se practicó sin su control, la notaria solicitó la realización de una nueva sobre las grafías peritadas por el calígrafo Casá, donde pudiera ser auxiliada por el consultor técnico que propuso, el calígrafo N.R.R. (fs. 148/152).

  6. Por su parte, la escribana M.R.K. formuló su descargo en términos similares a los utilizados por su colega en su responde (fs. 153/156).

  7. De conformidad con las facultades previstas por el art. 141, inc. b), de la ley n° 404 y su concordante art. 9° último apartado del reglamento de actuaciones sumariales, que incluyen diligencias periciales conforme al art. 18, inc. e) de dicho reglamento, y a fin de corroborar o desmentir el resultado de aquella prueba indiciaria, el Colegio dispuso la realización de otros informes periciales. Esta vez, respecto de otras siete (7) fojas de individualización y rúbrica de libros incautadas (5 certificadas por C. y 2 por K., para lo cual designó nuevamente al Calígrafo Público Eduardo D. Casá (fs. 157).

  8. Mientras que para el calígrafo R. sólo dos de las firmas examinadas son falsas (fs. 20 y 76), una es auténtica (fs. 30) y en las cuatro restantes de fs. 8, 28, 44 y 78 no le fue posible determinar fehacientemente si se corresponden con las genuinas (fs. 211/233); para C. sólo una es auténtica (fs. 30) y falsas las seis restantes (fs. 234/250).

  9. Las escribanas impugnaron el informe presentado por el calígrafo Casá (fs. 254/255 y 256/258), cuyas respuestas lucen a fs. 263/265 y 266/268 respectivamente.

  10. A fs. 278/282 y 283/287 las sumariadas alegaron acerca del mérito de la prueba producida.

  11. A fs. 346/354 y vta. el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos dio por concluidas las actuaciones sumariales y resolvió: a) aplicar a la M.R.K. la pena disciplinaria de suspensión de treinta (30) días, y b) elevar la causa a este Tribunal de Superintendencia del Notariado (arts. 120, inc. a, 143 y 172, ley n° 404, y acordada n° 8 del 9/8/00) solicitando, en su carácter de fiscal, que sancione a la escribana S.R.C. con la destitución del cargo (arts. 149, inc. d, y 151, inc. c, de la ley reguladora de la función notarial citada), por haber cometido faltas graves en el desempeño de la función.

  12. i) Para así decidir, el Consejo Directivo señaló:

    "Que las coincidencias entre el Perito de oficio y el Perito consultor son significativas. Ambos concuerdan en que eran falsas las firmas de D.S.H. (certificación de la escribana Cariolo) y de J.E.R. (certificación de la escribana K. y también que era auténtica la que aparecía en una certificación de la escribana C. como correspondiente a V.L.I.S..

    "Que las aparentes discrepancias atinentes a las otras cuatro firmas peritadas, las de R.F., M.S., H.A.A. (certificaciones de la escribana Cariolo), y A.G.H. (certificación de la escribana Kitroser), no son tales.

    "Mientras que el Perito de oficio de manera contundente e inequívoca aseveró que todas esas firmas eran falsas, el Perito consultor se limitó a sostener que no era posible determinar fehacientemente si tales firmas se correspondían con las personas que se indicaron como suscriptoras.

    "Que ante la elocuencia de la prueba pericial producida durante la sustanciación sumarial, lejos de haberse desmentido las suposiciones indiciarias a las que había llevado la abundante producción caligráfica del experto de oficio, quedó corroborada la existencia de un modus operandi reñido con las improntas jurídicas y éticas que caracterizan la función notarial, siendo suficientes los elementos de juicio colectados pues como las propias escribanas lo señalan todas las elecciones del material respectivo se efectuaron al azar.

    "Que no debe perderse de vista que según surge de las planillas agregadas ha quedado plenamente acreditado que las irregularidades imputadas involucraron la principal de las actividades de la notaría de la escribana Cariolo, tanto es así que en el año 2013 adquirió seiscientas cincuenta (650) fojas de rúbrica y en el año 2014 cuatrocientas ochenta (480), compra que se redujo notablemente hasta el presente en el año 2015 en el que alcanzó setenta (70) fojas, lapso este último coetáneo con el de la sustanciación del sumario, cuyo inicio fue notificado el 26 de noviembre de 2014 (ver fs. 136/137).

    "La importancia de la gestión en ese ámbito notarial contrasta ostensiblemente con la reducida manifestación profesional traducida en la escasa y equilibrada adquisición de fojas de protocolo por la escribana Cariolo durante los mismos años (2013: 30 cuadernos, 2014: 28, y 2015: 23).

    "Que si bien la modalidad de la inconducta fue semejante en ambas escribanas, al tiempo de ponderar la sanción aplicable no deberá perderse de vista que la escribana Cariolo es la titular del registro respectivo donde se configuró el modus operandi irregular y que la escribana K. se desempeñó incidentalmente como interina, pero en ambos casos dichos procederes desviados ensombrecen la anterior adecuación de su labor a los cánones exigibles, pues no registran sanciones en sus legajos profesionales".

  13. A fs. 359 la escribana K., por razones personales y luego de dejar sentado que no ha cometido irregularidad alguna, expresamente consintió la sanción disciplinaria de suspensión de treinta (30) días a ella aplicada.

  14. Recibido el sumario en el Tribunal, a fs. 368, pto. 1, se dispuso correr vista a la escribana S.R.C. para que se pronunciara acerca del mérito del sumario, formulara los descargos correspondientes y ofreciera las pruebas que a dicho fin creyera convenientes, derecho del cual la notaria hizo uso mediante la presentación de fs. 373/391 en la que peticionó que se rechace la destitución propuesta y se la excluya de cualquier sanción disciplinaria.

  15. A fs. 401/405 el Colegio de Escribanos contestó el traslado conferido de dicha presentación; y en la oportunidad requerida según providencia de fs. 406, pto. 3), la Institución concretó la intervención fiscal que le compete (art. 122, ley n° 404), requiriendo para la escribana C. la sanción disciplinaria de destitución del cargo.

  16. A fs. 425/432 la sumariada respondió la acusación fiscal, oportunidad en la que reiteró su petición de que se rechace la destitución propiciada por la Institución Notarial y cualquier otra sanción.

  17. A fs. 434/439 dictaminó el F. General sin formular ninguna objeción en cuanto a la legalidad del trámite otorgado a estas actuaciones.

  18. A fs. 443 se llevó a cabo la audiencia convocada a fin de que el Tribunal escuchara a la escribana reprochada.

  19. A fs. 444 y vta. el Tribunal, en uso de las facultades conferidas por el art. 29, inc. 2, del CCAyT (de aplicación supletoria según lo...

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