Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Marzo de 2003, expediente B 64474

PresidenteHitters-Kogan-Soria-Pettigiani-Negri-Roncoroni-de Lázzari-Salas
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de marzo de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., S., P., N., R., de L. y S. se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B-64.474 “COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/AMPARO”

A N T E C E D E N T E S

  1. A fs. 17 y ss. se presentan los abogados R.O.S. y H.A.V., invocando el carácter de presidente y secretario -respectivamente- del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y en representación de la entidad, en los términos de los arts. 49 y 50 inc. k de la ley 5177 y su modificatoria 12.277 (t.o. decreto 2885/01), promueven acción de amparo contra la Provincia de Buenos Aires. Previa aclaración del fracaso de un proceso semejante abierto ante el Tribunal de Casación Penal que se declaró incompetente, precisan el objeto de la litis ahora radicada, originariamente, en la Suprema Corte. Es así que formulan la pretensión de que se repare la omisión de poner en funcionamiento el fuero contencioso administrativo conforme ha sido establecido por las leyes 12.008, 12.310 y 12.074. Exponen que tal inacción coloca a sus representados y a todos los habitantes de la Provincia de Buenos Aires, en situación de privación de la tutela judicial continua y efectiva en materia contencioso administrativa (arts. 15, 166 y 215 de la C.itución de la Provincia.

    Solicitan que se proceda a la puesta en marcha del indicado fuero ordenándose tomar juramento a los jueces designados, dentro del plazo perentorio de 60 días, bajo apercibimiento de hacer responsables a los miembros de la Suprema Corte en los términos de los arts. 3, 57 y 176 de la C.itución Provincia.

  2. Previo a todo trámite, el Tribunal requirió a los interesados acreditasen representación suficiente mediante mandato idóneo extendido por parte del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la provincia (arts. 49, 50 inc. “k” y 52 de la ley 5177 t.o. dec. 2885, modificada por ley 12.277; arts. 46 y 47 del C.P.C.C.) (res. de fs. 29). A fin de dar cumplimiento a tal extremo, se acompañó la documentación que obra agregada a fs. 31/35.

  3. La Suprema Corte se abocó a continuación al tratamiento de la recusación de sus miembros y de todos los magistrados de la jurisdicción provincial llamados a integrarla, formulada en la demanda (punto VI. fs. 21 cta../23). Resolvió rechazarla “in límine” (fs. 38/41 cta..).

  4. La Fiscalía de Estado produjo el informe circunstanciado que, en los términos del art. 10 de la ley 7.166, fue requerido por el Tribunal al Sr. Gobernador. Allí planteó la falta de legitimación activa de los representantes del Colegio de Abogados, la inadmisibilidad e improcedencia de la pretensión. En consecuencia, solicitó se desestime la acción.

  5. Producida la prueba ofrecida por la actora, consistente en la causa que tramitara ante el Tribunal de Casación Penal (caratulada “A., J.C. y D., R.A. s/amparo”) y hallándose la presente en estado de pronunciar sentencia, se decidió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. : ¿Son fundadas las objeciones de la Fiscalía de Estado a la legitimación invocada por la demandante y a la admisibilidad de la acción?

    2. En caso negativo: ¿Es fundada la demanda?

    3. En caso afirmativo: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

    1. 1. En el informe circunstanciado glosado a fs. 47 y ss., el Fiscal de Estado plantea en primer término, la falta de legitimación activa de los representantes del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires para promover la acción intentada.

    En breve desarrollo y tras precisar que su reparo atañe a lalegitimatio ad causam, aduce que tal aptitud, en el caso, “debe quedar exclusivamente limitada a los profesionales designados para ocupar los cargos que requiere la creación del fuero en cuestión, a quienes individualmente alcanzarían las normas y decisiones cuestionadas”.

  6. No resulta fundada tal oposición.

    Los letrados presentados en autos han acreditado la representación que invisten y alegan en la demanda, conforme lo requerido por el Tribunal en los términos de los arts. 49, 50 inc. “k” y 52 de la ley 5.177 -t.o. dec. N° 2.885/01- (res. de fs. 29). En efecto, adjuntaron documentación de la que surge que el Consejo Superior de la entidad profesional aprobó la actuación judicial así como también, en lo esencial, el tenor del libelo inicial (escrito de fs. 36/36 cta.., actas de fs. 31 y 32 y proyecto de fs. 33/35).

    El titular de la relación jurídica procesal y sustancial es así el Colegio de Abogados de la Provincia. El Tribunal aceptó implícitamente la aludida representación y consecuente legitimación activa en el decisorio de fs. 38/41 cta...

    El actor es una persona jurídica de derecho público no estatal (art. 48 ley 5.177, t.o. por decreto 2.885/01) entre cuyos deberes y atribuciones se cuenta “actuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto” (art. 50 inc. “k”, ley cit.). Similar prerrogativa se pone a cargo de los Colegios Departamentales (art. 19 inc. 4, ley cit.), así como la función de “cumplir y hacer cumplir el mandato ético superior de la abogacía, de defender la justicia, la democracia, el estado de derecho y las instituciones republicanas en toda situación en la que estos valores se encuentren comprometidos, conforme a los derechos y garantías constitucionales” (art. 19 inc. 9, de la misma ley).

    En estas condiciones, no resulta dudosa la aptitud del Colegio de Abogados de la Provincia para deducir acción de amparo en defensa de los intereses que invoca: el derecho al trabajo de los colegiados -arts. 14, C.. N.. y 27, C.. prov.- y la tutela judicial continua y efectiva en materia contencioso administrativa de sus representados y de los habitantes de la Provincia -arts. 15, 166 y 215, C.. prov.- (fs. 18, 19 cta.. y 36).

    Circunscribir la legitimación procesal a los límites “individuales” que pretende el Fiscal de Estado, implicaría desconocer, no sólo las referidas normas legales que la confieren (ley 5.177, cit.), sino los alcances constitucionales de la tutela judicial en general y de la garantía del amparo en particular (arts. 18, 43, 75 inc. 22 y concs. C.itución nacional; 11, 15, 20 inc. 2º y concs., C.itución provincial).

    No sólo los derechos e intereses individuales sino también los colectivos reciben protección explícita a través de las mentadas garantías (cfr. normas cits.).

    Es así que esta Corte no ha opuesto reparos a la legitimación en acciones promovidas en resguardo de situaciones de carácter colectivo (cfr. causas B-64.119, “Asociación de Personal Jerárquico y Profesional de la Municipalidad de M., Hurlingham e Ituzaingó, res. 10-VII-02; B-64.648, “Municipalidad de La Plata s/art. 6º, en autos: P., res. 2-X-02; B-64.785, “Fiscal de Estado s/art. 6º en autos: Cámara Argentina de Agencias de Turf”, res. 30-X-02; B. 64.706, “Municipalidad de M.s.. 6º, en autos: Sindicato de Trabajadores Municipales de M., Hurlingham e Ituzaingó s/amparo” y B. 64.829 “Sindicato c/Municipalidad de M. s/amparo”, res. 27-XI-02; en sent. conc. CSJN a partir del caso “Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) c/Provincia de Buenos Aires y otro”, sent. del 24-IV-97), sin perjuicio del examen que en cada caso corresponda efectuar con arreglo a las normas aplicables, en torno a la titularidad del interés o derecho, análisis que, en el presente caso y tal como quedó visto, demuestra acreditado el presupuesto en cuestión. En esta vertiente, cabe destacar, por su analogía con el sub-lite en cuanto al requisito subjetivo de la pretensión en tratamiento, el precedente “Colegio de Abogados del Departamento Judicial de M. c/Provincia de Buenos Aires s/acción de amparo” (causa B-64.649, con sentencia de fecha 27-XI-02) en el cual la entidad departamental demandó en defensa de sus matriculados y de la administración de justicia y, con tal legitimación, cuestionó -y obtuvo pronunciamiento al respecto- decisiones de superintendencia adoptadas con respecto al Edificio asiento de los tribunales departamentales.

    En mérito de lo expuesto, debe desestimarse el planteo de la demandada.

    Por último, en razón de que, como se analizara, el Colegio de Abogados de la Provincia posee legitimación suficiente para plantear la pretensión sometida a juzgamiento, carece de sentido ocuparse de si la condición de ciudadanos -también invocada por los presentantes a fs. 18 de la demanda- les confiere tal aptitud procesal.

    II- 1. En otro orden de consideraciones, bajo el acápite de “improcedencia formal de la acción de amparo” (punto V, fs. 53), Fiscalía de Estado propone argumentos relativos a la inadmisibilidad e improcedencia de la pretensión.

    Atendiendo a que tal vía fue con anterioridad antes interpuesta ante el Tribunal de Casación Penal -que se declaró incompetente y decidió el archivo del expediente-, considera que ahora se persigue la continuidad de un proceso consentido y concluido.

    Por otra parte, sostiene que no se reúnen los requisitos necesarios para la procedencia formal y sustancial. No se ha demostrado, a su criterio, de qué modo la omisión que se imputa lesiona en forma actual y con arbitrariedad los derechos del amparista, ya que existe la autoridad competente en la materia y el particular tiene a su disposición diferentes remedios para ejercer sus derechos. A lo que agrega que la puesta en marcha del fuero no es un objetivo que coincida con la rapidez necesaria para la viabilidad del amparo. Alega además que se pretende desconocer la competencia de la Suprema Corte para entender transitoriamente en las causas contencioso administrativas y, en tal sentido, la improcedencia de la acción resultaría de...

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