Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Septiembre de 2006, expediente I 68534

PresidenteGenoud-Roncoroni-Kogan-de Lázzari-Hitters-Soria-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

I.68.534 “COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD LEYES 13.405 Y 13.406”.

//P., 6 de septiembre de 2.006.

AUTOS Y VISTOS

  1. En autos, el presidente del Consejo Superior del Colegio de Abogados y los presidentes de los Colegios Departamentales de Abogados, todos ellos de la Provincia de Buenos Aires –en el carácter indicado como también por propio derecho-, promovieron ante este Tribunal la acción establecida en el art. 161 inc. 1º de la C.itución provincial y en los arts. 683 y sigtes. del C.P.C.C., procurando la declaración de invalidez constitucional de determinadas previsiones contenidas en las leyes 13.405 y 13.406, por los motivos que exponen en el escrito introductorio a esta instancia.

  2. Ponen de manifiesto que la legitimación activa, que ostentan para satisfacer sus pretensiones, deriva de su carácter de persona jurídica no estatal, de la doctrina que emana de las causas B.64.474 “Colegio de Abogados”, sent. 19-III-2.003 y B. 64.649 “Colegio de Abogados del Dto. Judicial M., sent. 27—XI—2.002, añadiendo los propios contenidos de la Ley 5.177.

    En tal sentido y para evitar posibles alteraciones interpretativas a la postulación inicial es prudente transcribir los fragmentos en donde expresan su aptitud para comparecer por esta vía y ante estos estrados: “(...) por su analogía con el sub—lite en cuanto al requisito subjetivo de la pretensión en tratamiento, el precedente (...), en el cual la entidad departamental demandó en defensa de sus matriculados y de la administración de justicia y, con tal legitimación (...)” (se refiere a la causa B. 64.649, cit., fs. 96).

    De igual modo, referido a la sentencia recaída en los autos B. 64.474 destacan en su favor: “(...) de ese plexo legal (...), puede deducirse que los Colegios de Abogados tienen en propio, como atribución legal específica, esto es, como una competencia, el derecho—deber de atender y proteger el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de los profesionales de la abogacía y de la profesión de abogados como tal (...). Hay, entonces —expresó la Excma. Corte—, una legitimación que le deriva de su propia finalidad y de su objeto, habilitando procesal y sustancialmente (...) a realizar la presente petición, pero además esa legitimación aparece también sustentada por su carácter representativo, que surge de lo dispuesto por los arts. 42 inc. 4º, y 50, inc. a) (...).” (fs. 96 vta.).

    Asimismo explican que “En esas condiciones —concluía la sentencia glosada—, no resulta dudosa la aptitud (...) para deducir acción de amparo en defensa de los intereses que invoca: el derecho al trabajo de los colegiados —arts. 14, C.. N.. y 27, C.. prov. — (...)” (fs. 97).

    Sintéticamente, el planteamiento actoral no sólo invoca en su favor las disposiciones contenidas en la ley 5.177 que tutelan específicamente la defensa de los intereses sectoriales, sino la recepción que esta Suprema Corte de Justicia hizo de ellas en cuanto a legitimación procesal se refiere.

  3. En concreto se alega la subversión constitucional de las disposiciones contenidas en el art. 1º de la Ley 13.405, en tanto modifica los arts. 13 segundo párrafo, 24, 42 segundo párrafo –apartado 3º-, 52 tercer párrafo, 64, 68, 87 y 104 de la Ley 10.397 –texto ordenado por resolución nro 120/04 del Ministerio de Economía-; el art. 2º del mismo cuerpo legal en la medida que incorpora el art. 13 bis al citado C.F.; el art. 6º de la ley mencionada –que agrega el art. 4 bis a la Ley 11.430- y la incorporación del denominado Título XII bis.

    Asimismo, se tachan de inconstitucionales los arts. 14, 22 y 23 de la Ley 13.406.

  4. Limitado exclusivamente el presente examen a la cuestión relativa a la legitimación procesal que invisten los presentantes, y sin considerar en esta oportunidad ningún otro recaudo formal de la acción promovida, entendemos que corresponde admitir la impugnación constitucional que se promueve, sólo en lo que atiende al art. 2º de la ley 13.405 que al incorporar el art. 13 bis a la Ley 10.397, en lo esencial, determinó que con anterioridad al inicio del juicio de Apremio la Dirección Provincial de Rentas quedaba facultada para disponer, en resguardo de las sumas adeudadas –como medida cautelar (entre otras)- traba de embargos sobre cuentas o activos bancarios diligenciándolos directamente ante la entidad bancaria (inc. 1),sobre derechos de crédito (inc. 3), sobre sueldos u otras remuneraciones (inc. 4), sobre bienes inmuebles o muebles sean o no registrables (incs. 5 y 6); intervención de caja y embargo de las entradas brutas equivalentes al veinte (20) por ciento y hasta el cuarenta (40) por ciento de las mismas (inc. 2) e inhibición general de bienes e incluso su extensión a los activos bancarios o financieros (inc. 7).

    Del mismo modo corresponde aceptar en el plano formal –limitado a la legitimación señalada- el cuestionamiento al art. 6º en lo referente al art. 4 bis inc. 2º de la Ley 11.430, que autorizó a la Dirección Provincial de Rentas a la detención de vehículos automotores (inc. 1), al secuestro de los mismos cuando verificase la falta de pago del Impuesto al Automotor por un importe determinado (inc. 2), añadiendo que lasmedidas podrían mantenerse hasta tanto se verificase la cancelación o regularización de la deuda o se efectivizara la traba de alguna medida cautelar.

    Iguales consideraciones merece el reproche a la agregación del Título XII bis, que fija el procedimiento de ejecución de las sentencia de trance y remate por cuanto faculta a la repartición recaudadora, una vez consentida o ejecutoriada la sentencia en el juicio de apremio, para proceder por sí, sin intervención judicial, a la venta en subasta pública de los bienes del deudor, estableciendo además distintos detalles a llevar a cabo por el mismo organismo público, en el marco del procedimiento anunciado.

    También debe determinarse, en la condiciones señaladas, que procede liminarmente la censura al art. 22 de la Ley 13.406, que fija la escala y la forma de regular los honorarios de los profesionales que actúen en los procesos mencionados.

    V.E. resulta de la interpretación que este Tribunal realizara de las previsiones de la ley 5.177 en oportunidad de fallar la primera de las cuestiones planteadas en los autos caratulados B.64.474 “Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires”, sentenciado el 19-III-2.003, sin que quepa –en esta ocasión- efectuar distingos acerca del andarivel procesal elegido en ambas oportunidades.

    Debe recordarse que en el mentado decisorio se expuso con notoria elocuencia que “Circunscribir la legitimación procesal a los límites `individuales´ [...], implicaría desconocer, no sólo las referidas normas legales que la confieren (ley 5.177, cit.), sino los alcances constitucionales de la tutela judicial en general y de la garantía del amparo en particular (arts. 18, 43, 75 inc. 22 y concs. C.itución nacional; 11, 15, 20 inc. 2º y concs., C.itución provincial). No sólo los derechos e intereses individuales sino también los colectivos reciben protección explícita a través de las mentadas garantías (cfr. normas cits.)”.

  5. En efecto, el art. 161 inc. 1º de la C.itución provincial especifica el recaudo procesal en tratamiento, determinando que los preceptos reputados contrarios a las mandas constitucionales deberán ser controvertidos por la parte interesada, a lo que luego se añadió jurisprudencialmente, que la afección debía impactar en la esfera jurídica del litigante de modo particular y directo (doctr. causas I-1.427, “A., res. de 30-V-89; I-1.553, “Procuración General de la Suprema Corte”, res. de 11-II-92; I-1.594, “Procuración General de la Suprema Corte”, res. de 9-III-93; en conc. causas: I-1.457, “G.B., res. de 13-III-90; I-1.462, “G.C., res. de 17-IV-90; I-1.467, “A.L., res. de 5-VI-90; I-1.488, “B., res. de 31-VII-90; I-2.115, “Z., res. de 16-XII-97; I-2.153, “M., res. de 14-IX-98; I-2.194, “Prada Errecart”, res. de 17-XI-99, entre muchas otras), situación que se configura cuando el ejercicio del derecho constitucional de quien deduce la acción se halla afectado –o ha de ser ineludiblemente lesionado, de no intentarse la acción con carácter preventivo- por la vigencia o la aplicación de la norma jurídica cuya constitucionalidad controvierte (cfr. doctr. I-1.292, “Colegio de Abogados de La P.”, res. de 31-III-87 y sus citas; I-1.315, “Donnarumma”, sent. de 3-XII-91; I 1.465, “Las Totoras S.R.L.”, sent. de 1-VI-93; I-2.194, citada; I-2.297, “P., res. de 24-IV-02; entre otras).

    Es evidente que, la decisión que habrá de adoptarse enclava en el alcance que debe asignarse en concreto, a la noción de “compromiso a los intereses profesionales” o “inherentes al ejercicio de la abogacía”, y en ese contexto dilucidar si existe detalle habilitante para que los actores tomen a su cargo la defensa de esas incumbencias a partir de relacionar las normas censuradas y las directivas de la Ley 5.177.

    Ese es, además, el entorno en donde deben actuar los extremos que reclama el art. 161 inc. 1º citado y los que de allí se desprenden.

  6. 1. El conjunto de disposiciones respecto del cual se verifica la presencia del recaudo materia de este análisis, se particulariza –en esencia- por la atribución de ciertas facultades a los agentes de la Dirección General de Rentas provincial, que en el régimen anterior eran reservadas con exclusividad al ámbito jurisdiccional (ver arts. cit., párr. IV).

    1. Es en ese campo donde la idea de intereses inherentes al ejercicio de la abogacía adquiere un significado específico, en tanto los profesionales de la materia actúan en tal carácter como colaboradores de la Judicatura y al servicio de la justicia y –en principio- de manera exclusiva (arts. 58 inc. 1º y 92 Ley 5.177).

    2. De allí deriva también, con igual gravitación –a pesar de la hipérbole-, la indeterminación normativa en la calificación técnica de los funcionarios de la administración que intervendrán en los procedimientos tributarios –previo a la acción o con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR