Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Septiembre de 2003, expediente AC 76181

PresidenteNegri-de Lázzari-Pettigiani-Salas-Soria-Kogan
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 10 de setiembre de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., P., S., S., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 76.181, “Colegio de Abogados del Departamento Judicial La P. contra Lima de Tolosa Chaneton, I.O. y otro. Acción autónoma de nulidad”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La P., confirmó la sentencia apelada de fs. 228/240 vta., con costas a la actora vencida.

Se interpuso, por la citada parte, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara departamental de La P., confirmó la sentencia apelada de fs. 228/240 vta., que rechazó la acción autónoma de nulidad, con costas al Colegio de Abogados de La P., en su condición de vencido (art. 68 del C.P.C.).

    En primera reflexión, la alzada trató el tema de la legitimación del Colegio de Abogados de La P. para interponer la demanda de autos, a lo que concluyó que sólo el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires podía considerarse afectado por las modificaciones que a su R.ución 096/1994 introducía la sentencia de la Sala Especial, quien -además- era el único que podía consentir o disconformarse con el fallo, por lo que careció de legitimación para entablar la demanda que dio origen a la litis.

    Luego agregó que el inc. 2 del art. 9 y el art. 29 de la ley 5177, no implican que necesariamente el recurso de apelación al que se refiere el dec. ley 9398/1979 resulte procedente exclusivamente en las circunstancias que las normas citadas lo imponen, resultando aplicable lo resuelto en la causa Ac. 41.645 (sent. del 18-IV-1989), por lo que entendió que no agota todas las eventualidades que pueda surgir de la aplicación de la ley 5177, citando además, doctrina sobre el tema de la competencia del aludido tribunal y la interpretación sobre el actuar del mismo (ver fs. 264 vta.).

    Agregó que existiendo la Sala Especial no aparece como razonable excluir,a priori, de su competencia, el intervenir como tribunal de alzada de las resoluciones definitivas del Consejo Superior en las cuestiones en que se han debatido y aplicado las prerrogativas de poder público, de las que se encuentra investido el citado órgano colegial.

    Posteriormente, se abocó al tratamiento de la cosa juzgada, admitiendo que resulta materia de orden público y con jerarquía constitucional, pero sin dejar de mencionar que ante ciertos supuestos -excepcionales- la resolución puede resultar revisada (vgr. violación de otras garantías constitucionales).

    En resumen, concluyó ela quoen que no habiéndose invocado ni acreditado que la sentencia de la Sala Especial fuera consecuencia de dolo o fraude procesal; no estando probado que el Colegio de Abogados de La P. haya visto vulnerada su garantía constitucional de defensa en juicio, no estando el actor legitimado para cuestionar lo decidido por la Sala Especial (conf. art. 345 inc. 3ro. del C.P.C.) y no existiendo razones de orden público que impidan el pronunciamiento por vía del recurso al que se refiere el dec. ley 9398/1979, la sentencia no debía ser modificada.

  2. A su turno se alzó la parte actora, contra este modo de resolver, mediante la interposición del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 273/285, por el que denuncia absurdo y violación de...

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