Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Abril de 2023, expediente CNT 030002/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO: 30002/2019/CA1

AUTOS: “COLAROSSI CARMELO AMADEO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ RECURSO

LEY 27.348

JUZGADO NRO. 75 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda fundada en las leyes 24.557, 26.773 y 27.348 orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparen las derivaciones dañosas producidas en la salud psicofísica del trabajador como consecuencia del accidente en ocasión de trabajo que sufriera el día 26.09.2018.

    Para así decidir, luego de evaluar las pruebas producidas y demás antecedentes del caso, el Magistrado determinó que, como consecuencia del siniestro de autos, el trabajador porta una minusvalía psicofísica del 29,17% de la total obrera, cuantificó el capital de condena en $618.393,26 y dispuso el pago de intereses a computar desde la fecha del accidente hasta la del efectivo pago, conforme las tasas de interés previstas por las Actas CNAT 2601/14, 2630/2016 y 2658/17. Asimismo, dispuso para el caso de incumplimiento del pago de la obligación, lo normado por el art. 770 inc. C del CCyCN.

  2. La decisión es recurrida por la accionada con oportuna réplica de la parte actora.

    La apelante argumenta que en la denuncia efectuada en la instancia administrativa que hiciera oportunamente el actor, sólo se incluyó la afección de hombro, no así la relativa a la columna cervical, ni tampoco el daño psicológico que aquí reclama, lo que, a su entender, incumple lo normado por el art. 65 de la LO.

    Asimismo, se queja por la tasa de interés aplicada al capital de condena, postulando la aplicación al caso de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina que estableciera la ley 27.348. Por último, objeta por altos los honorarios profesionales regulados a la representación letrada de la parte actora y perito médico. Por su parte, la representación letrada del actor apela la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos.

  3. Llega firme a esta instancia que el Sr. C.C.A.,

    quien se desempeñara como empleado de seguridad y mantenimiento para UNIVERSI-

    DAD DE BUENOS AIRES sufrió un accidente el día 26.9.2018 mientras realizaba sus Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    tareas habituales, cuando al elevar la barrera de paso por enésima vez en ese día, la cuerda se le deslizó de la mano, por lo que a fin de evitar que la misma se cayera so -

    bre un auto, debió realizar un movimiento brusco que le produjo un intenso tirón y dolor en el hombro derecho y zona cervical. Tampoco se discute que fue asistido por un prestador de la aseguradora que le brindó las prestaciones médicas hasta que dispuso el rechazo de la contingencia por considerar que las patologías que presentaba eran de carácter inculpable.

    El perito médico legista informó, luego de efectuar la revisión del trabaja-

    dor y analizar los estudios complementarios realizados, que éste presenta cervicobra-

    quialgia que lo incapacita en un 4%, limitación en el hombro derecho por un 14%.

    En el plano psíquico, con ajuste al estudio de psicodiagnóstico realizado, informó que presenta un cuadro de RVAN Grado II con manifestación depresiva que le provoca una incapacidad del 10% de la total obrera. De esta manera, adicionando los factores de ponderación que allí detalló, ponderó una minusvalía psicofísica del 27,8% de la to-

    tal obrera. Dicho informe fue impugnado por la accionada y ratificado por el experto.

    Con parcial ajuste a dicha estimación el Magistrado de origen determinó

    que el trabajador porta una incapacidad psicofísica del 29,17% de la total obrera, en re-

    lación causal con el accidente sufrido.

  4. La demandada se queja, en concreto, porque se hizo lugar al resar-

    cimiento tarifado por incapacidad psicológica y por el daño corporal constatado en la zona cervical, informados por el experto, sobre la base de que dichas afecciones no habrían sido incluidas en el reclamo tramitado ante la instancia administrativa. Se ex-

    playa en relación a los recaudos previstos por el artículo 65 de la ley 18.345 (incisos 3

    y 4), exigencia normativa que entiende no fue cumplida por el demandante en el pre-

    sente proceso. Estimo que no le asiste razón en el planteo.

    Como ya lo sostuve en reiteradas oportunidades, considero que no es óbice para el reconocimiento de la incapacidad psicofísica que el trabajador no haya in-

    cluido ciertas afecciones en el formulario de inicio del expediente administrativo, pues,

    cuando la persona trabajadora insta el procedimiento ante las comisiones médicas, re-

    clama el reconocimiento de la integralidad de las derivaciones dañosas de un evento comprendido en las previsiones del artículo 6° de la ley 24.557, ya sean éstas incapaci-

    dades definitivas físicas, psíquicas o ambas y solo un exceso de rigor formal podría conducir a afirmar que la parte recurrente procuró preterir la reparación de alguna de ellas, cuando se asevera que tienen relación causal con el accidente, cuestión esta últi-

    ma que además fue afirmada por el perito.

    Sin perjuicio de ello, pongo de resalto que al recurrir la Disposición de alcance particular del 24.06.2019, en el agravio sexto del planteo recursivo (fs. 94), el accionante específicamente se refirió a que al momento de la revisación médica le ne-

    garon el examen de espalda (columna cervical) que solicitó a raíz de la lesión que pre-

    senta. En idéntico sentido, en el segundo agravio de la misma presentación (fs.92)

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    puntualizó que no se evaluó la esfera psicológica del trabajador, la que estimó que también se vio afectada por el accidente, cuestiones éstas a las que no alude en el planteo bajo examen. En virtud de ello, la crítica formulada únicamente bajo dicha línea argumental, debe ser desestimada.

    Solo a mayor abundamiento, señalo que dichas minusvalías fueron comprobadas por el perito médico designado en autos en base a la revisión del trabaja-

    dor y al resultado que arrojaron los estudios complementarios realizados (RX de colum-

    na y estudio psicodiagnóstico realizado por la Lic. Quiroga). Y en este sentido, destaco que el experto explicita en forma suficientemente clara cuáles son las secuelas que ha dejado el infortunio en la salud psicofísica del trabajador, así como la metodología cien-

    tífica utilizada para verificarlos, lo que evidencia que la opinión del experto está basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a las conclusiones periciales, por lo que ha de otorgarse plena eficacia probatoria (conf. arts.

    386 y 477 CPCCN).

    Por último, no está de más señalar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el experto es una per-

    sona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contra-

    riados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, "no parece co-

    herente con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR