COLANTUONO, MARIA INES c/ AFIP-DGI s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha | 16 Mayo 2023 |
Número de expediente | FBB 013203/2022 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13203/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 16 de mayo de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 13203/2022/CA1, caratulado: “COLANTUONO,
M.I. c/ AFIP–DGI s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”,
venido del Juzgado Federal nro. 2 de esta sede, puesto al acuerdo para resolver los
recursos de apelación interpuestos a f. 61 y 63 contra la sentencia de fs. 54/60.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
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La Jueza de grado resolvió hacer lugar a la acción entablada
por la Sra. M.I.C. contra la Administración Federal de Ingresos
Públicos, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c, 79 inc. c, 81 y 90
de la Ley 20.628 de impuesto a las ganancias y normas complementarias.
Asimismo, ordenó a la AFIP que se abstenga descontar suma
alguna por impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de la actora.
A su vez, dispuso el reintegro de las sumas retenidas desde la
interposición de la demanda, con más el interés correspondiente a la tasa de interés
pasiva mensual publicada por el BCRA, desde que cada suma fue debida y hasta su
efectivo pago (cf. CSJN in re "Spitale", Fallos 3251185, entre otros).
Por último, impuso las costas por su orden y difirió la regulación
de los honorarios correspondientes a los letrados intervinientes hasta tanto denuncien y
acrediten los mismos en autos su situación previsional e impositiva.
-
Contra el decisorio en cuestión, ambas partes apelaron:
2.1. La actora presentó la expresión de agravios a fs. 65/70. Su
queja se centró en que las costas no hayan sido impuestas a la demandada vencida
(conforme el principio objetivo de la derrota), porque afrontar las mismas configuraría
una afectación al derecho constitucional de propiedad y la tasa de interés aplicable de
la devolución de lo retenido debe ser la tasa activa porque es la que protege la
depreciación monetaria.
2.2. Por su parte, el apoderado de la AFIP fundó sus agravios a
fs.72/83, en que: a) La sentencia, al condenar a su representada a abstenerse de
descontar suma alguna por el impuesto cuestionado, ha soslayado el hecho que el
objeto de la pretensión, atento la naturaleza de la acción, se encuentra limitado pura y
exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de
condena; b) que las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados superan el control
Fecha de firma: 16/05/2023
Alta en sistema: 17/05/2023
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de constitucionalidad propuesto en demanda, habiéndose respetado los principios de
legalidad y no confiscatoriedad que rigen en la materia tributaria. Y que, la obligación
tributaria cuestionada encuentra su origen en una ley dictada por Congreso de la
Nación, en consonancia con el principio de legalidad que rige en materia tributaria
conforme los artículos 4° y 17 de la Constitución Nacional; c) resulta desacertado el
argumento esgrimido en torno al artículo 14 bis de la Carta Magna, habida cuenta que
la tutela allí prevista no implica la imposibilidad de gravar los haberes jubilatorios
mediante el Impuesto a las Ganancias, sino que hace referencia a la universalidad de
prestaciones de las que la Seguridad Social se encarga. La integridad de las
prestaciones de la Seguridad Social, en forma alguna alude a la intangibilidad del
monto del haber previsional, sino que refiere a la cobertura global de esas
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prestaciones; d) tampoco se violenta el principio de no confiscatoriedad, que surge del
análisis de la norma constitucional –en particular del artículo 17– al garantizar el
derecho a la propiedad del cual nadie puede ser privado sin sentencia fundada en ley;
e) en cuanto al fallo “G., manifestó que la Corte puso especial consideración
sobre las condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de jubilados, y
que la a quo asimila sin mayor análisis la situación personal de la accionante al caso
particular de G., y que resulta evidente que la actora no han invocado ni
comprobado que se encuentran comprendidos en la situación de vulnerabilidad
analizada por el máximo tribunal. Que, de ser admitida la pretensión de la actora,
obtendría una situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que
afrontan el impuesto por lo que la situación de la actora se diferencia claramente del
precedente “GARCÍA”; f) la doctrina del “leal acatamiento” en la que se asienta el
fallo recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se tratan de precedentes
análogos; g) el dictado de la ley 27617 implica un cumplimiento por parte del
Congreso de la Nación con lo ordenado por la Corte Suprema del Congreso de la
Nación con el precedente “G.” con lo cual ha puesto fin a la afectación
constitucional que fuera invocada en el presente; h) de manera subsidiaria, indicó que
deberá instarse la correspondiente acción de repetición de impuestos en sede
administrativa, ya que resulta improcedente condenar a su mandante a la devolución
del impuesto pretendidamente abonado por la actora sin concurrir previamente a la
Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis completo del caso;
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i) sostuvo que la tasa de interés aplicable comienza a correr desde el momento del
reclamo (cf. art. 179 de la ley 11.683, y que, a diferencia de lo dispuesto por el a quo,
dicha tasa se encuentra legalmente determinada en la Resolución 598/2019APN
MHA.
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Efectuado los traslados de los memoriales, la demandada
contestó a fs. 85/88 y la actora a fs. 89/95.
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Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios, cabe dejar
sentado que la actora solicitó se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del
art. 82 inc. c de ley 20.628, por entender que las referidas normas lesionan derechos y
garantías constitucionales, a la integralidad del haber previsional y se ordene el cese
de la retención y oportunamente la devolución de las sumas retenidas
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inconstitucionalmente en concepto de impuesto a las ganancias –desde la interposición
de la demanda– con más intereses y aplicando la tasa activa del BNA con costas
Por otra parte, la apoderada de la demandada sostuvo que el
fallo “G.” no resulta aplicable al caso en examen, atento a que las circunstancias
personales de la Sra. G. tenidas en consideración por la Corte para decidir en la
forma que lo hizo difieren a las de la reclamante, y que la exclusión de la actora del
régimen general violaría principios de igualdad ante la ley y de proporcionalidad de
las cargas públicas establecidas en los arts. 4 y 16 de la Constitución Nacional, para
todos los contribuyentes que se encuentran en la misma situación fiscal.
-
En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de
nuestra carta magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán
carácter integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajustes Varios” (Fallos:
328:1602), en el cual estableció que “Los tratados internacionales vigentes, lejos de
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades
legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en
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1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los
derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó:
Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de
pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que
reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima
vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de
naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes
efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario
mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,
asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las
jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores
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cuando entran en pasividad…
.
-
Entrando a resolver, resulta dable aclarar que, conforme lo
sostuve en precedentes análogos, tal como lo manifestó la magistrada en la sentencia
apelada, la aplicación al caso del precedente en cuestión (Fallo “G.”) no se ve
modificada con la sanción de la ley 27.617 ya que, si bien ésta introduce ciertas
modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias (como lo es, entre otras, la
elevación de las deducciones de los jubilados y pensionados, de 6 a 8 haberes
mínimos), lo cierto es que se mantuvo la pauta de “un monto” para la imposición de
este tributo a las jubilaciones o pensiones, sin considerar la vulnerabilidad vital de este
colectivo como pauta de diferenciación tributaria, tal como allí lo exigió la CSJN.
Es decir, la nueva ley no modifica la estructura en la que estaba
...
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