COLANTUONO, MARIA INES c/ AFIP-DGI s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Fecha16 Mayo 2023
Número de expedienteFBB 013203/2022

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13203/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 16 de mayo de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 13203/2022/CA1, caratulado: “COLANTUONO,

M.I. c/ AFIP–DGI s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”,

venido del Juzgado Federal nro. 2 de esta sede, puesto al acuerdo para resolver los

recursos de apelación interpuestos a f. 61 y 63 contra la sentencia de fs. 54/60.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

  1. La Jueza de grado resolvió hacer lugar a la acción entablada

    por la Sra. M.I.C. contra la Administración Federal de Ingresos

    Públicos, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c, 79 inc. c, 81 y 90

    de la Ley 20.628 de impuesto a las ganancias y normas complementarias.

    Asimismo, ordenó a la AFIP que se abstenga descontar suma

    alguna por impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de la actora.

    A su vez, dispuso el reintegro de las sumas retenidas desde la

    interposición de la demanda, con más el interés correspondiente a la tasa de interés

    pasiva mensual publicada por el BCRA, desde que cada suma fue debida y hasta su

    efectivo pago (cf. CSJN in re "Spitale", Fallos 3251185, entre otros).

    Por último, impuso las costas por su orden y difirió la regulación

    de los honorarios correspondientes a los letrados intervinientes hasta tanto denuncien y

    acrediten los mismos en autos su situación previsional e impositiva.

  2. Contra el decisorio en cuestión, ambas partes apelaron:

    2.1. La actora presentó la expresión de agravios a fs. 65/70. Su

    queja se centró en que las costas no hayan sido impuestas a la demandada vencida

    (conforme el principio objetivo de la derrota), porque afrontar las mismas configuraría

    una afectación al derecho constitucional de propiedad y la tasa de interés aplicable de

    la devolución de lo retenido debe ser la tasa activa porque es la que protege la

    depreciación monetaria.

    2.2. Por su parte, el apoderado de la AFIP fundó sus agravios a

    fs.72/83, en que: a) La sentencia, al condenar a su representada a abstenerse de

    descontar suma alguna por el impuesto cuestionado, ha soslayado el hecho que el

    objeto de la pretensión, atento la naturaleza de la acción, se encuentra limitado pura y

    exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de

    condena; b) que las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados superan el control

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Alta en sistema: 17/05/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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    de constitucionalidad propuesto en demanda, habiéndose respetado los principios de

    legalidad y no confiscatoriedad que rigen en la materia tributaria. Y que, la obligación

    tributaria cuestionada encuentra su origen en una ley dictada por Congreso de la

    Nación, en consonancia con el principio de legalidad que rige en materia tributaria

    conforme los artículos y 17 de la Constitución Nacional; c) resulta desacertado el

    argumento esgrimido en torno al artículo 14 bis de la Carta Magna, habida cuenta que

    la tutela allí prevista no implica la imposibilidad de gravar los haberes jubilatorios

    mediante el Impuesto a las Ganancias, sino que hace referencia a la universalidad de

    prestaciones de las que la Seguridad Social se encarga. La integridad de las

    prestaciones de la Seguridad Social, en forma alguna alude a la intangibilidad del

    monto del haber previsional, sino que refiere a la cobertura global de esas

    USO OFICIAL

    prestaciones; d) tampoco se violenta el principio de no confiscatoriedad, que surge del

    análisis de la norma constitucional –en particular del artículo 17– al garantizar el

    derecho a la propiedad del cual nadie puede ser privado sin sentencia fundada en ley;

    e) en cuanto al fallo “G., manifestó que la Corte puso especial consideración

    sobre las condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de jubilados, y

    que la a quo asimila sin mayor análisis la situación personal de la accionante al caso

    particular de G., y que resulta evidente que la actora no han invocado ni

    comprobado que se encuentran comprendidos en la situación de vulnerabilidad

    analizada por el máximo tribunal. Que, de ser admitida la pretensión de la actora,

    obtendría una situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que

    afrontan el impuesto por lo que la situación de la actora se diferencia claramente del

    precedente “GARCÍA”; f) la doctrina del “leal acatamiento” en la que se asienta el

    fallo recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se tratan de precedentes

    análogos; g) el dictado de la ley 27617 implica un cumplimiento por parte del

    Congreso de la Nación con lo ordenado por la Corte Suprema del Congreso de la

    Nación con el precedente “G.” con lo cual ha puesto fin a la afectación

    constitucional que fuera invocada en el presente; h) de manera subsidiaria, indicó que

    deberá instarse la correspondiente acción de repetición de impuestos en sede

    administrativa, ya que resulta improcedente condenar a su mandante a la devolución

    del impuesto pretendidamente abonado por la actora sin concurrir previamente a la

    Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis completo del caso;

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Alta en sistema: 17/05/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

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    i) sostuvo que la tasa de interés aplicable comienza a correr desde el momento del

    reclamo (cf. art. 179 de la ley 11.683, y que, a diferencia de lo dispuesto por el a quo,

    dicha tasa se encuentra legalmente determinada en la Resolución 598/2019APN

    MHA.

  3. Efectuado los traslados de los memoriales, la demandada

    contestó a fs. 85/88 y la actora a fs. 89/95.

  4. Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios, cabe dejar

    sentado que la actora solicitó se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del

    art. 82 inc. c de ley 20.628, por entender que las referidas normas lesionan derechos y

    garantías constitucionales, a la integralidad del haber previsional y se ordene el cese

    de la retención y oportunamente la devolución de las sumas retenidas

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    inconstitucionalmente en concepto de impuesto a las ganancias –desde la interposición

    de la demanda– con más intereses y aplicando la tasa activa del BNA con costas

    Por otra parte, la apoderada de la demandada sostuvo que el

    fallo “G.” no resulta aplicable al caso en examen, atento a que las circunstancias

    personales de la Sra. G. tenidas en consideración por la Corte para decidir en la

    forma que lo hizo difieren a las de la reclamante, y que la exclusión de la actora del

    régimen general violaría principios de igualdad ante la ley y de proporcionalidad de

    las cargas públicas establecidas en los arts. 4 y 16 de la Constitución Nacional, para

    todos los contribuyentes que se encuentran en la misma situación fiscal.

  5. En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de

    nuestra carta magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán

    carácter integral e irrenunciable.

    El Estado tiene la obligación de mantener el principio de

    progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los

    haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

    precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajustes Varios” (Fallos:

    328:1602), en el cual estableció que “Los tratados internacionales vigentes, lejos de

    limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas

    necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,

    compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades

    legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en

    Fecha de firma: 16/05/2023

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    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13203/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

    1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los

    derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó:

    Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de

    pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que

    reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima

    vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de

    naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes

    efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario

    mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,

    asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las

    jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores

    USO OFICIAL

    cuando entran en pasividad…

    .

  6. Entrando a resolver, resulta dable aclarar que, conforme lo

    sostuve en precedentes análogos, tal como lo manifestó la magistrada en la sentencia

    apelada, la aplicación al caso del precedente en cuestión (Fallo “G.”) no se ve

    modificada con la sanción de la ley 27.617 ya que, si bien ésta introduce ciertas

    modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias (como lo es, entre otras, la

    elevación de las deducciones de los jubilados y pensionados, de 6 a 8 haberes

    mínimos), lo cierto es que se mantuvo la pauta de “un monto” para la imposición de

    este tributo a las jubilaciones o pensiones, sin considerar la vulnerabilidad vital de este

    colectivo como pauta de diferenciación tributaria, tal como allí lo exigió la CSJN.

    Es decir, la nueva ley no modifica la estructura en la que estaba

    ...

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