Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 28 de Diciembre de 2023, expediente CIV 042870/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPTE. Nº 42870/2019 “COLANTONE, ANGEL FRANCISCO C/ BERTANI,

CARLOS ALBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.C/LES.

O MUERTE)” JUZGADO Nº 53

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “COLANTONE, ANGEL FRANCISCO

C/ BERTANI, CARLOS ALBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y M.L.C.. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor G.G.R., dijo:

I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia el día 28

de febrero de 2023, apelaron la parte actora y la citada en garantía,

quienes expresaron agravios a fs. 194/195 y fs. 197/201, respectivamen-

te.

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos han sido contestados con las presentaciones que lucen agregadas digitalmente en los presentes obrados.

Con el consentimiento del llamado de autos de fs. 221 las actua-

ciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronuncia-

miento definitivo.

II) La Sentencia El pronunciamiento de grado hizo lugar parcialmente a la demanda entablada, y en su virtud, condenó a C.A.B. a abonar al accionante, Á.F.C., la suma de $314.200, con más Fecha de firma: 28/12/2023

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: P.A.S., SECRETARIA DE CAMARA

sus intereses y costas, en el plazo de diez días bajo apercibimiento de ejecución.

Luego de ello, hizo extensiva la condena a la citada en garantía,

La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada

, en los términos del art.

118 de la ley 17.418 y se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

III) Agravios

  1. Corresponde recordar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropia-

    das para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

  2. La parte actora se alza por encontrarse disconforme con los montos reconocidos bajo los ítems daño material, lucro cesante y desva-

    lorización del rodado por lo que pretende su considerable elevación has-

    ta sus justos límites.

  3. La citada en garantía se agravia se alza en una primera aproxi-

    mación por encontrarse disconforme con la atribución de responsabilidad endilgada a su parte por ante la anterior instancia.

    Afirma que la sentencia es arbitraria y carece de fundamento jurí-

    dico para decidir como lo hizo. Hace un reconto de la prueba producida,

    criticando las conclusiones arribadas por el magistrado de grado.

    En su virtud, pretende el rechazo integro de la demanda.

    Luego de ello, y de manera subsidiaria, se agravia por entender im-

    procedentes las partidas reconocidas bajo los rubros daños al automotor,

    lucro cesante y desvalorización del rodado.

    1. Postura de las partes y relato de los hechos

  4. La parte actora denunció en el escrito inaugural de estas actua-

    ciones que el día 29 de diciembre de 2018, siendo aproximadamente las 2:05 horas, circulaba con su vehículo de alquiler marca Honda City, do-

    minio LMK-858 por la calle R., de esta Ciudad.

    Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: P.A.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Señaló que encontrándose a la altura catastral del n° 901, fue em-

    bestido por la parte delantera del automóvil marca Fiat Siena, dominio HNW-564, en la parte trasera del taxi, produciendo daños de importan-

    cia.

  5. El demandado C.A.B. no compareció a estar a derecho en las actuaciones, dándosele por perdido el derecho a contes-

    tar demanda (v.fs. 38).

  6. A su turno, “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” contes-

    tó la citación respectiva y reconoció la póliza que amparaba al vehículo marca Fiat Siena, dominio HNW 564, y la existencia del hecho dañoso,

    pero difirió del relato de la mecánica efectuada por la actora.

    Indicó, que el demandado estaba detenido por el tránsito en la ar-

    teria Reconquista esquina Paraguay, cuando al emprender la marcha un taxímetro marca Honda City, patente LMK 858, que se encontraba delan-

    te de él, frenó, no pudiendo evitar el contacto con la parte frontal de su rodado con la posterior del taxi.

    1. Responsabilidad

  7. Cabe precisar que conforme con lo dispuesto por el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, en los casos de daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la in-

    tervención de las cosas (arts. 1757/8 CCCN), que pregona un factor de atribución objetivo (art. 1721 CCCN). Por esa razón, la culpa del agente resulta irrelevante a los efectos de imputar responsabilidad y, salvo dis-

    posición legal en contrario, solo podrá eximirse si demuestra la causa ajena, (art. 1722 CCCN), la que acaece cuando el daño se produjo por el hecho de damnificado (art. 1729 CCCN), el caso fortuito o la fuerza ma-

    yor (art. 1730 CCCN) o el hecho de un tercero por quien no se debe res-

    ponder (art. 1731 CCCN). Además, el cuerpo normativo prescribe que no son eximentes de responsabilidad la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de técnicas de prevención (art. 1757 in fine CCCN).

    En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas regu-

    lada en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del anterior orde-

    namiento, existía coincidencia en que el riesgo presupone una actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su natura-

    Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: P.A.S., SECRETARIA DE CAMARA

    leza o por la forma de su utilización, que torna justificada la responsabi-

    lidad por los deterioros que se generen en las señaladas circunstancias (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, celebrado en Córdoba en 1960 y P., R.D.: “Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa, Universidad, Buenos Aires, 1983, p. 343, cit en L.,

    R.L.: “Código civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t.

    VIII, p. 578). En otras palabras, abarcaba los casos en que el dueño o guardián aumentaba, multiplicaba o potenciaba la dañosidad de las co-

    sas, las que debían intervenir activamente en la producción del daño (conf. L., R.L.: “o. cit.”, t. VIII, p. 578).

    Mayoritariamente, se trazaba el distingo, que se conserva ahora,

    entre el riesgo y el vicio, ya que mientras el primero presupone la even-

    tualidad posible de que una cosa llegue a causar daño, el otro supuesto indica “un defecto de fabricación o funcionamiento que la hace impropia para su destino normal”. Y se suma en la actualidad, el riesgo de las ac-

    tividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los me-

    dios empleados o por las circunstancias de su realización.

    En la materia, los extremos que el ordenamiento jurídico pone en cabeza del accionante para acceder a la indemnización están constitui-

    dos por la legitimación activa y pasiva, el daño, que abarca la prueba del hecho, y su relación de causalidad.

    En tanto que la demandada, para eximirse de responsabilidad debe acreditar, como se adelantó, la existencia del caso fortuito o fuerza ma-

    yor, el hecho de la víctima o el de un tercero por quien no deba respon-

    der.

    No ha perdido vigencia la doctrina del fallo plenario “V., Esta-

    nislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A-136; E.D. 161- 402 y J. A. 1995-I-280).

    En tal precedente, esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, ha establecido, como doctrina legal obligatoria que “La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil” (conf.

    C.N.Civil., en pleno, noviembre 10-1994, in re “V., E.F.-

    cisco c/ El Puente S.A.T y otro”, publicado en El Derecho, tomo 161, pá-

    Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: P.A.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    gina 402; La Ley, tomo 1995-A, página 136; Jurisprudencia Argentina,

    tomo 1995-I, página 280).-

    Una vez acreditados los extremos fácticos que el ordenamiento pone en cabeza del damnificado, cobra virtualidad la presunción de res-

    ponsabilidad que recae sobre el demandado, en su condición de dueño o guardián de una cosa riesgosa, dada la similitud de las regulaciones lega-

    les (art. 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación). La prueba de las eximentes debe ser fehaciente e indubitable, debido a la finalidad tuitiva de la norma. De ahí que, ante la duda, cabe decidir en contra de quien tiene la carga de la prueba.

    Visto desde otra óptica, la presunción que emana de la norma antes referida, si bien es juris tantum, debe ser destruida por prueba categó-

    rica aportada por aquél sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposi-

    ción legal, toda vez que incluso un estado de duda es insuficiente a los fines indicados (conf. K. de C. en Belluscio: “Código Civil Comentado, Anotado y...

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