Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 25 de Septiembre de 2019, expediente CIV 041150/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 41150/2016 COLACE, M.A. c/ HODIS, ARIELA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA PROP.HORIZ Buenos Aires, 25 de septiembre de 2019.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la providencia de fs. 199, en tanto el Sr. Juez de grado homologa el convenio celebrado entre la actora y las codemandadas H. y W. (ver fs. 197/198), se alza y funda sus agravios la representación del consorcio demandado a fs. 200/201.

    Corrido traslado fue contestado por las interesadas a fs. 208/209 y fs.

    211/212.

  2. La apelante peticiona la revocatoria de la providencia de fs. 199. Argumenta para ello que el acuerdo de fs. 197/198 no alcanza suficiencia jurídica para su homologación, desde que impide seguir avanzando en el proceso con la claridad que se requiere en cuanto a monto y rubros y que en virtud de ello su representada ha sido perjudicada con el mismo (ver fs. 201 vta.).

  3. En lo que concierne a la cuestión venida a conocimiento, no deviene ocioso recordar que el Código Civil y Comercial de la Nación contempla la transacción en el título correspondiente a los contratos en particular. A su vez, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación la enuncia como uno de los modos anormales de terminación del proceso (art.307), mientras que en el Código Civil derogado se la legislaba como un modo de extinción de las obligaciones (arts.832 y ss.).

    A los efectos de esta causa, la transacción constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso. Se trata de un acto jurídico bilateral, a través del cual las partes, haciéndose Fecha de firma: 25/09/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #28563942#245236380#20190925101611525 recíprocas concesiones, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.

    Es, pues, un contrato que puede tener proyecciones procesales (art.

    286 Código Procesal Civil y Comercial; íd., artículo 832 del Código Civil; íd., Colombo, C.J. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo II, pág.641).

    En relación a esto último, L. es muy claro (Tratado de los Contratos, T.III, pág.804), al sostener que en los acuerdos de partes en los cuales haciéndose concesiones recíprocas se extinguen derechos litigiosos (Transacción “ .... hay que distinguir claramente los efectos sustantivos inoponibles (a los terceros que no participaron en ella), de los procesales, oponibles, ya que se trata de un...

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