Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 11 de Diciembre de 2019, expediente CIV 074417/2016
Fecha de Resolución | 11 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “COLACE, E.I. s/ sucesión testamentaria” (expte.
74.417/2016) (JPL)
Juzg. 11 R: 074417/2016/CA001 Buenos Aires, diciembre de 2019.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
-
Llegan estos autos a fin de entender en los
recursos de apelación interpuestos por “Caritas Argentina…” a fs.
1407/1408 y por J.N.M. a fs. 1409, fundado a fs.
1413/1418 y contestado a fs. 1422/1427 por la Procuración del
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, contra la resolución de fs.
1402/1405.
-
En primer término, a los fines de resolver la
controversia, resulta de vital importancia determinar la calificación
jurídica que corresponde otorgar a la institución testamentaria
efectuada en favor de “Caritas Argentina” y “Hospital de Niños de la
Ciudad de Buenos Aires”.
Del testamento otorgado por la causante surge que
luego de instituir herederos universales a sus sobrinos, en la cláusula
sexta dispuso: “(LEGADO DE CUOTA) También es su voluntad que
el veinte por ciento de su patrimonio al día de su fallecimiento sea
para CARITAS ARGENTINA, y el diez por ciento al HOSPITAL DE
NIÑOS de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…” (v. fs. 21/22).
De lo manifestado expresamente por la difunta en
la cláusula testamentaria, se desprende que dichos beneficiarios
fueron instituidos como legatarios de cuota, por lo que tienen derecho
sobre la parte alícuota de la totalidad del patrimonio relicto y no solo
sobre el bien inmueble que constituye su activo más importante, como
se interpretó en el pronunciamiento recurrido.
-
Ahora bien, es de suma relevancia señalar que
tal figura jurídica, sufrió una sustancial modificación a partir de la
entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (1/8/2015).
A los fines de clarificar lo apuntado, es necesario
efectuar algunas consideraciones vinculadas al derecho temporal, dado
que el testamento fue fechado el 30 de septiembre de 2010 y la
Fecha de firma: 11/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #29010887#251225634#20191211181425024 causante falleció el 28 de julio de 2016 (v. partida de defunción de fs.
1).
En supuestos como el presente, donde estamos en
presencia de un proceso sucesorio testamentario, deben distinguirse
dos situaciones: a) el contenido del testamento, su validez o nulidad,
se juzga según la ley vigente a la fecha de la muerte del testador (art.
2466 del Código Civil y Comercial); b) la forma del testamento, en
cambio, se rige por la ley vigente al momento de testar (art. 2472)
(conf. K. de C., A., La aplicación del Código Civil
y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, p. 166,
n° 58.2).
Lo expuesto resulta importante en el caso
puntual, ya que el nuevo ordenamiento suprimió la figura del legatario
de cuota que se encontraba prevista en el art. 3719 del Código Civil y
la reemplazó por el heredero de cuota, contemplado en el art. 2488 del
Código actual, definido por la norma como aquél heredero instituido
en una fracción de la herencia, que como principio general carece de
vocación a todos los bienes de esta, salvo que se configure alguna de
las excepciones allí establecidas.
En razón de ello y de lo dispuesto por las
citadas normas de derecho temporal, se ha sostenido que el legatario
de cuota instituido por testamento celebrado antes de la entrada en
vigencia del Código Civil y Comercial, debe ser juzgado como un
heredero de cuota, en los términos previstos por el citado art. 2488
(conf. K. de C., A., ob. cit., p. 168 n° 58.3 b).
Si bien alguna doctrina ha analizado la
posibilidad de que subsista en la actualidad la figura del legatario de
cuota, se concluyó que para ello sería necesario que el causante
hubiera eximido expresamente al instituido del pago de las deudas
(conf. P.L., J.L., Tratado de sucesiones, t. I, p. 180/181,
n° 105), situación que no advierte de la lectura del testamento.
Cierto es que en el caso puntual, los
argumentos relacionados con la obligación que asiste a Caritas
Argentina y al Hospital de Niños de asumir las deudas y cargas de la
sucesión, no se vincularon con la calidad en que fueron instituidos,
más allá de que el recurrente parece insinuar algo al respecto en su
primer agravio (v. fs. 1413vta./1414). Sin embargo, ello no impide la
Fecha de firma: 11/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #29010887#251225634#20191211181425024 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A correcta individualización de la figura jurídica que corresponde
asignar a los mentados beneficiarios, ya que la voluntad del testador
no es absoluta, sino que tiene sus límites en lo relativo al...
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