Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 11 de Diciembre de 2019, expediente CIV 074417/2016

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “COLACE, E.I. s/ sucesión testamentaria” (expte.

74.417/2016) (JPL)

Juzg. 11 R: 074417/2016/CA001 Buenos Aires, diciembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a fin de entender en los

    recursos de apelación interpuestos por “Caritas Argentina…” a fs.

    1407/1408 y por J.N.M. a fs. 1409, fundado a fs.

    1413/1418 y contestado a fs. 1422/1427 por la Procuración del

    Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, contra la resolución de fs.

    1402/1405.

  2. En primer término, a los fines de resolver la

    controversia, resulta de vital importancia determinar la calificación

    jurídica que corresponde otorgar a la institución testamentaria

    efectuada en favor de “Caritas Argentina” y “Hospital de Niños de la

    Ciudad de Buenos Aires”.

    Del testamento otorgado por la causante surge que

    luego de instituir herederos universales a sus sobrinos, en la cláusula

    sexta dispuso: “(LEGADO DE CUOTA) También es su voluntad que

    el veinte por ciento de su patrimonio al día de su fallecimiento sea

    para CARITAS ARGENTINA, y el diez por ciento al HOSPITAL DE

    NIÑOS de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…” (v. fs. 21/22).

    De lo manifestado expresamente por la difunta en

    la cláusula testamentaria, se desprende que dichos beneficiarios

    fueron instituidos como legatarios de cuota, por lo que tienen derecho

    sobre la parte alícuota de la totalidad del patrimonio relicto y no solo

    sobre el bien inmueble que constituye su activo más importante, como

    se interpretó en el pronunciamiento recurrido.

  3. Ahora bien, es de suma relevancia señalar que

    tal figura jurídica, sufrió una sustancial modificación a partir de la

    entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (1/8/2015).

    A los fines de clarificar lo apuntado, es necesario

    efectuar algunas consideraciones vinculadas al derecho temporal, dado

    que el testamento fue fechado el 30 de septiembre de 2010 y la

    Fecha de firma: 11/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #29010887#251225634#20191211181425024 causante falleció el 28 de julio de 2016 (v. partida de defunción de fs.

    1).

    En supuestos como el presente, donde estamos en

    presencia de un proceso sucesorio testamentario, deben distinguirse

    dos situaciones: a) el contenido del testamento, su validez o nulidad,

    se juzga según la ley vigente a la fecha de la muerte del testador (art.

    2466 del Código Civil y Comercial); b) la forma del testamento, en

    cambio, se rige por la ley vigente al momento de testar (art. 2472)

    (conf. K. de C., A., La aplicación del Código Civil

    y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, p. 166,

    n° 58.2).

    Lo expuesto resulta importante en el caso

    puntual, ya que el nuevo ordenamiento suprimió la figura del legatario

    de cuota que se encontraba prevista en el art. 3719 del Código Civil y

    la reemplazó por el heredero de cuota, contemplado en el art. 2488 del

    Código actual, definido por la norma como aquél heredero instituido

    en una fracción de la herencia, que como principio general carece de

    vocación a todos los bienes de esta, salvo que se configure alguna de

    las excepciones allí establecidas.

    En razón de ello y de lo dispuesto por las

    citadas normas de derecho temporal, se ha sostenido que el legatario

    de cuota instituido por testamento celebrado antes de la entrada en

    vigencia del Código Civil y Comercial, debe ser juzgado como un

    heredero de cuota, en los términos previstos por el citado art. 2488

    (conf. K. de C., A., ob. cit., p. 168 n° 58.3 b).

    Si bien alguna doctrina ha analizado la

    posibilidad de que subsista en la actualidad la figura del legatario de

    cuota, se concluyó que para ello sería necesario que el causante

    hubiera eximido expresamente al instituido del pago de las deudas

    (conf. P.L., J.L., Tratado de sucesiones, t. I, p. 180/181,

    n° 105), situación que no advierte de la lectura del testamento.

    Cierto es que en el caso puntual, los

    argumentos relacionados con la obligación que asiste a Caritas

    Argentina y al Hospital de Niños de asumir las deudas y cargas de la

    sucesión, no se vincularon con la calidad en que fueron instituidos,

    más allá de que el recurrente parece insinuar algo al respecto en su

    primer agravio (v. fs. 1413vta./1414). Sin embargo, ello no impide la

    Fecha de firma: 11/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #29010887#251225634#20191211181425024 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A correcta individualización de la figura jurídica que corresponde

    asignar a los mentados beneficiarios, ya que la voluntad del testador

    no es absoluta, sino que tiene sus límites en lo relativo al...

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