Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Agosto de 2016, expediente Rl 119800

PresidenteKogan-Negri-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

COICO AVILA, J.C. C/ INTEPLA S.R.L Y OTRO/A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL.

La P., 4 de agosto de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores K., N., P. y S. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo N° 1 del Departamento Judicial La Plata, en lo que interesa destacar, hizo lugar a la demanda interpuesta por J.C.C.A. y, consecuentemente, condenó a Federación Patronal Seguros SA al pago de la suma de $280.000 en concepto de prestación dineraria por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo (fs. 787/801 vta.).

    Para así decidir, entendió -en función de la prueba testimonial rendida y teniendo en cuenta los arts. 39 inc. 3 de la Constitución provincial y 9 de la Ley de Contrato de Trabajo- acreditado el infortunio laboral objeto de litis.

  2. Frente a lo así resuelto, la demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 820/825 vta.), el que fue concedido a fs. 827 y vta.

    En su escrito recursivo, cuestiona por absurda la valoración de la prueba efectuada por el tribunal para determinar -en el caso- la ocurrencia del suceso y denuncia violación de los arts. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 34 inc. "4", 163 incs. "5" y "6", 375 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial; y 39 inc. 3 de la Constitución provincial; así como de la doctrina legal que cita.

  3. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ha sido insuficientemente fundado (art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 12.961).

    1. Tiene dicho esta Corte, que determinar si -en el caso- se demostró o no el acaecimiento del accidente de trabajo invocado, y, en general, el análisis de las cuestiones fácticas y probatorias, constituyen atribuciones privativas de los jueces de grado y ajenas a la casación, salvo que se demuestre el excepcional vicio de absurdo en la labor axiológica de los magistrados, que debe ser fehacientemente demostrado por quien lo invoca (cfr. causas L. 101.627 "F., M.G.", sent. de 22-VI-2011; L. 117.154 "Salas", res. de 23-X-2013; L. 117.984 "Vilche", res. de 27-VIII-2014; L. 117.810 "Sperani", res. de 20-XI-2014; L. 118.788 "J.", res. de 2-IX-2015).

      La configuración del vicio señalado requiere del error grave y grosero, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la litis (cfr. doctr. causas L. 112.202 "G.", res. de 6-X-2010; L. 118.065 "Ferrari", res. de 3-XII-2014; L...

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