Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 17 de Agosto de 2023, expediente CNT 008475/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

EXPEDIENTE CNT 8475/2014/CA1 SALA IX

AUTOS: “COFELICE ANIBAL DIOMEDES c/ BBVA BANCO

FRANCES Y OTROS s/DESPIDO”

Buenos Aires, 15/08/2023

VISTO:

La aclaratoria interpuesta por la parte actora el 2/8/2023 frente al pronunciamiento de este Tribunal recaído el 13/7/2023;

Y CONSIDERANDO QUE:

I- La presentación bajo examen puso de manifiesto que se omitió el tratamiento de la pretensión interpuesta ante este Tribunal el 19/10/2022, en la que se denunció como hecho nuevo que el día 17/10/2022 el actor fue notificado del llamado “exequatur” ingresado en el JNT

N°68 con los autos “Banco Bilbao Viscaya Argentaria S.A. C/ Cofelice A.D.s.ón de sentencia” (expte. N° 36716/2019) por la casa matriz del banco demandado .

A través de dicha tramitación se pretendería hacer valer una sentencia ejecutiva obtenida en España en ausencia del trabajador, luego de ser transferido a la filial argentina y en supuesta represalia a la demanda laboral por su despido.

Con ese fundamento la accionante pretende que en los términos del art. 275 de la LCT se declare maliciosa y temeraria la conducta asumida por la demandada.

A fin de suplir la omisión de tratamiento, cabe señalar que la pretensión carece del andamiaje mínimo para su acogimiento,

resultando insoslayable que a fines de obtener la proyección de la normativa invocada se esgrimen actuaciones ajenas al presente proceso, en las que la contraparte no hizo más que hacer valer derechos que -según se afirma- le habrían sido reconocidos en jurisdicción ajena, siendo subjetivamente descalificada en la presentación bajo examen en base a meras hipótesis.

En efecto, considero que la actitud asumida por la demandada en el presente pleito no constituye un accionar que pueda calificarse de temerario y malicioso, ni revela un claro propósito retardatorio ni obstruccionista, pues la misma se limitó a ejercer todas las defensas que las leyes le acuerda en el desarrollo de un juicio al que fue traída, sin que se advierta que hubiere opuesto defensas manifiestamente inadmisibles ni que hubieran efectuado articulaciones tendientes a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso.

Por ello estimo que en el presente caso imponer una sanción de este tipo implicaría introducir cortapisas al pleno ejercicio del derecho de defensa consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional.

II- En cuanto a la pretendida aplicación del Acta 2764 de esta Cámara, la presentación bajo examen no pone de manifiesto que se...

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