Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 28 de Noviembre de 2023, expediente CAF 051078/2022/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA III

CAF 51078/2022/CA1; COFCO INTENATIONAL ARGENTINA

SA C/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA S/ RECURSO

DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

TAR

Buenos Aires, de noviembre de 2023

Y VISTOS, CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 3100/3105 el Tribunal Fiscal de la Nación,

    Sala A, resolvió confirmar la totalidad de la resolución apelada,

    mediante la cual se había determinado de oficio la obligación tributaria de la empresa actora en el Impuesto al Valor Agregado, con base en la impugnación de sus declaraciones juradas correspondientes a los períodos fiscales 12/2005 al 9/2007 (ambos inclusive) y el rechazo de los créditos fiscales allí consignados, con costas.

    Para así resolver, en primer lugar sintetizó los actos administrativos que motivaron la presentación del recurso de apelación que originó estos actuados. En lo atinente al fondo de la cuestión, precisó

    que el thema decidendum versaba sobre una cuestión de hecho y prueba,

    en miras a determinar la efectiva correspondencia entre las circunstancias tenidas en cuenta por la administración fiscal y las negadas por la firma contribuyente, en lo relativo a la caracterización como apócrifos de ciertos documentos emitidos por algunos de sus proveedores.

    A tales efectos, realizó un análisis de los elementos colectados por el Fisco en la instancia administrativa, así como de la prueba acompañada y producida por la firma contribuyente en autos,

    concluyendo que no tenía entidad suficiente como para rebatir la tesis del Fisco.

    Ponderó la prueba pericial contable e informativa producida en la causa, así como las respuestas brindadas por las empresas que habrían intervenido en el traslado, venta y/o entrega del cereal consignado en las cartas porte, aseverando que de ella no surgía elemento alguno que coadyuvara a probar que las ventas hubieran sido realizadas por los proveedores cuestionados.

    Finalmente, aclaró que el hecho de tener por realizadas las operaciones mencionadas no lleva per se a considerar acreditado que éstas Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    hubieran sido concertadas con los proveedores cuestionados por la demandada.

    Sentado ello, explicó que, conforme jurisprudencia de esta Alzada y del Máximo Tribunal, en casos como el de autos, para que pueda reconocerse el crédito fiscal del IVA en cabeza del contribuyente, debe probarse la real existencia de las compras efectuadas, puntualizando que “la sola presentación de facturas cuya apariencia extrínseca no ofreciera reparos y el mero cumplimiento de los requisitos exigidos por las resoluciones aplicables, no resultan suficientes para que proceda el computo del crédito fiscal sino que para ello y en vista de las singulares circunstancias configuradas, que permiten dudar seria y fundadamente sobre la veracidad de las transacciones que se atribuyen-, debe exigirse además que tales instrumentos se encuentren avalados por la existencia real y comprobable de las operaciones efectuadas”.

    Por ello, entendió que correspondía confirmar el criterio sostenido por el fisco nacional.

  2. Que contra dicha resolución se alza la parte actora,

    interponiendo recurso de apelación a fs. 3112 –el cual fue concedido a fs.

    3113–, y expresando agravios a fs. 3116/3145 vta., los que fueron replicados por la contraria a fs. 3172/3182 vta.

    Comienza su expresión de agravios efectuando una síntesis de su actividad comercial. Luego, puntualiza que encuentra arbitraria la postura adoptada por el Fisco Nacional, en cuanto este decidió dejar sin efecto los procedimientos de determinación de oficio respecto a los impuestos a las Ganancias y por Salidas no Documentadas (por los mismos períodos aquí involucrados), sobre la base de haber tenido por demostrada la existencia de las operaciones denunciadas y, sin embargo,

    resolvió impugnar sus declaraciones juradas y determinar de oficio su obligación frente al Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, sostiene que la misma tacha de arbitrariedad le cabe a la sentencia apelada, por haber confirmado el temperamento seguido por la demandada.

    Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    Sobre esta base, cinco son los agravios en torno a los cuales la actora estructura su memorial:

    En el primero, esgrime que el fallo del Tribunal Fiscal resulta arbitrario, por incurrir en una grave deficiencia en la valoración de la prueba. Sostiene que la sentencia recurrida incurre en una clara y notable contradicción, ya que, por un lado, expresa que no se encuentra en tela de juicio la existencia de las operaciones, pero por el otro, asevera que no se ha acreditado en autos la capacidad productiva o económica de los proveedores en cuestión.

    Resalta que en autos está probada la existencia de las materias primas comercializadas, así como también que los sujetos intervinientes en el traslado y recepción de las mismas dan cuenta de haber operado con los proveedores impugnados.

    Alega que la prueba producida en autos tuvo por objeto acreditar que los proveedores entregaron el cereal y que, a partir de ella –

    según afirma–, se logró reconstruir el circuito de entrega de la mercadería,

    documentada en las cartas porte.

    Pone en duda que el Tribunal Fiscal comprendiera la operatoria de compra–venta de cereales, al restarle valor probatorio al reconocimiento e información provista por distintos sujetos –vendedores,

    transportistas, bancos, corredores, entregadores, etc.– con vínculo directo y necesario en los negocios cuestionados. En esta línea, sostiene que la interrelación de dichos sujetos, en conjunción con el cumplimiento de un sinnúmero de formalidades, constituye un complejo sistema de control cruzado de la operación y sus sujetos intervinientes.

    Estima que, consecuentemente, el a quo no se adentró a analizar ni tampoco relacionar, la operatoria descripta, en conjunto con el tratamiento dispuesto en el Impuesto al Valor Agregado y el régimen de emisión de comprobantes.

    Argumenta que, sin perjuicio de que por principio las cuestiones de hecho escapan al examen de esta Alzada, debiendo Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    aceptarse la apreciación que de ellas realizó el Tribunal Fiscal, conforme la jurisprudencia del Tribunal Cimero, dicho principio cede cuando el acto administrativo presenta graves deficiencias en la valoración de la prueba y/o en la apreciación de los hechos relevantes, circunstancia que –según sostiene– se configuraría en el presente caso.

    Sobre esta tesitura, aduce que no puede pretenderse invertir la carga probatoria, exigiéndole demostrar que los proveedores cuestionados estuvieran capacitados para la operatoria que efectivamente realizaron. Puntualiza que aquello que le compete corroborar es el vínculo existente entre ambos, hecho que está por demás probado a través de todo lo expuesto y las pruebas acompañadas.

    En el segundo orden de agravios, subraya que la arbitrariedad del decisorio impugnado aparece también en cuanto allí no se valoró que el computo del Crédito Fiscal reclamado se realizó en los términos del artículo 12 de la propia ley del impuesto y el régimen de emisión de comprobantes establecido por la Resolución General Nº 1415.

    Argumenta que el Tribunal Fiscal ni siquiera procedió a analizar la aplicación del artículo antes mencionado, incurriendo en una mera enunciación declarativa. Por tanto, le atribuye haber incurrido en un excesivo rigorismo formal, respecto de la probanza de supuestos proveedores cuya existencia el Fisco dice no haber constatado, lo cual -

    insiste- no debe recaer en el sujeto que contrató de buena fe.

    En el tercer orden de agravios explica que la sentencia adolece de una fundamentación razonada, puesto que no ha seguido el principio de la sana crítica en la ponderación de la prueba producida.

    Destaca que ha recopilado cerca de 40 contestaciones de oficios a través de los cuales cada sujeto interviniente ha confirmado su actuación entre las partes, pese a tratarse de operaciones que databan de hace más de diez años.

    En el cuarto orden de sus agravios todavía en relación con los puntos anteriores, le endilga al Tribunal haber invertido el principio de Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA III

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    la carga dinámica de la prueba y vulnerado el principio de la verdad jurídica objetiva.

    En este aspecto de su argumentación indica que el temperamento adoptado por el Tribunal Fiscal conlleva la exigencia de demostrar haber cumplido recaudos que exorbitan aquellos previstos por la legislación y la costumbre comerciales, que deben regir las operaciones involucradas en esta litis. Sostiene que el a quo le ha atribuido la obligación de que pruebe hechos negativos, esto sería, que justifique que las operaciones involucradas han existido, en la realidad, en cabeza de los proveedores tildados de apócrifos.

    Interpreta que ello resulta equivalente a poner a cargo del contribuyente deberes de verificación de proveedores que son propios de la AFIP-DGI u otros organismos estatales.

    En un quinto orden de agravios denuncia que también determina la arbitrariedad de la sentencia recurrida el...

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