Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 2 de Noviembre de 2023, expediente CAF 022891/2023/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

—SALA IV-

CAF 22891/2023/CA1 COFCO INTERNATIONAL ARGENTINA SA –TF 47056-

I C/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA S/RECURSO DIRECTO DE ORGA-

NISMO EXTERNO

Buenos Aires, noviembre de 2023

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 2131/2140, el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó, con costas, la resolución de la AFIP-DGI por la que se había determinado de oficio el IVA

    por los períodos fiscales mensuales 12/2008 a 6/2012 (ambos inclusive) por la suma de $2.564.325,11, con más intereses. Para así resolver, efectuó las siguientes consideraciones:

    1. Conforme surgía de autos, la actora se encontraba inscripta como actividad principal en la elaboración de aceites y grasas vegetales y como actividad secundaria la venta de cereales.

    2. La proveedora se encontraba incluida dentro del listado de presuntos proveedores investigados en la causa Nº 475/11 “S.. Av. Int. ley 24.769” que tramitaba en el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 4 de Rosario, S..

      2, por la supuesta existencia de una organización dedicada a la generación de documentación apócrifa, así como a la provisión de infraestructura legal y financiera destinada a encubrir y permitir el comercio de granos en forma marginal.

    3. D. análisis de la conducta de los proveedores con que El Guaicuru SA había declarado operar surgía que esas empresas se encontraban incluidas en el tercer eslabón de una cadena de comercialización de la operatoria investigada.

    4. Los indicios reunidos por el Fisco eran suficientes para dudar de la realización de las operaciones con el proveedor impugnado, siendo la recurrente la que cargaba con la prueba de demostrar lo contrario.

    5. El precitado proveedor no registraba bienes a su nombre, poseía un patrimonio negativo en 2012. Las personas que integraban la sociedad tampoco contaban con la capacidad como acopiadores ni productores de forma individual.

    6. La pericia contable de fs. 1634/1759 no demostraba la realidad de las operaciones, y el resto de las pruebas presentadas sólo confirmaban la existencia de la compra de bienes por parte de la actora, su transporte y pagos, pero no acreditaban la capacidad de El Guaicuru SA. Por lo expuesto no resultaba procedente el cómputo del crédito fiscal.

  2. ) Que la actora apela dicha sentencia y expresa agravios a fs.

    2154/2184, cuyo traslado es contestado a fs. 2206/2219.

    Efectúa los siguientes planteos:

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    1

    1. Sostiene que no se valoró la prueba aportada. Afirma que debió analizarse el art.

      12 de la ley de IVA. Aduce, en tal sentido, que por medio de la carta de porte se probó cada operación realizada con el proveedor cuestionado y que existió y pudo vender los productos de su propiedad.

    2. Manifiesta que el contrato de compra de granos está intervenido por la Bolsa de Comercio de Rosario y demuestra la realidad de la operación y la existencia de los bienes. Al igual que la carta de porte en donde se detalla el transporte de los granos a destino.

    3. A. que también aportó prueba testimonial del presidente de El Guaicuru SA,

      en la que declaró haber vendido la mercadería. De igual modo, presentó

      certificación contable efectuada al proveedor respecto de la registración de la compra de granos y su tributación.

    4. Afirma que si el proveedor no presentó sus declaraciones juradas y no cumplió

      con sus obligaciones ello no significa que no hayan existido las operaciones.

    5. Se agravia, asimismo, en cuanto al desconocimiento de las retenciones practicadas con relación a las operaciones impugnadas y que se debió aplicar la “teoría de las correcciones simétricas”.

  3. ) Que, previo a examinar los agravios traídos a conocimiento de la Alzada,

    conviene recordar que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquéllos que estimen pertinentes para la solución del caso (conf. Fallos: 310:1835; 324:3421; 326:2235; 331:2077, entre otros).

  4. ) Que, conforme surge de autos, la fiscalización actuante, después de efectuar las tareas pertinentes de verificación respecto del cumplimiento de las obligaciones tributarias de la actora, concluyó que el proveedor “El Guaicuru SA” no pudo realizar las operaciones declaradas por aquélla. En efecto, se obtuvieron serios indicios que permitieron afirmar acerca de la existencia de una organización que habría implementado un complejo entramado de contribuyentes ficticios que habrían realizado operaciones de compraventa de granos entre sí, a fin de encubrir la actuación de productores rurales no incorporados al sistema impositivo y permitirles el transporte a destino de los cereales y oleaginosas mediante la gestión de los correspondientes permisos y cartas de porte a nombre de las referidas empresas apócrifas, y abultar así

    gastos incurridos por las acopiadoras y exportadoras de primera línea que adquieren la mercadería, de modo tal de reducir ilegítimamente su margen de utilidad, y por ende, la base imponible de los tributos que a éstas les corresponde ingresar.

    La maniobra estaría estructurada a partir de distintos estratos o eslabones de empresas apócrifas que simulan operaciones entre sí, de modo tal de imposibilitar tanto la identificación de los verdaderos sujetos que realizan las distintas transacciones, como el seguimiento físico de los granos a través de las respectivas cartas de porte, lo que impide determinar su origen y destino final en cada caso concreto. Estos distintos Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    —SALA IV-

    CAF 22891/2023/CA1 COFCO INTERNATIONAL ARGENTINA SA –TF 47056-

    I C/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA S/RECURSO DIRECTO DE ORGA-

    NISMO EXTERNO

    estratos de la cadena serían, al menos, cuatro, partiendo de las empresas intermediarias que realizan tanto sus compras como sus ventas a otras sociedades apócrifas, para pasar al último eslabón de la cadena, integrado por empresas que en apariencia tendrían una actividad real, pero que se alimentan de proveedores apócrifos y realizan ventas entre ellas, para finalmente comercializar los cereales y oleaginosas a acopiadores y exportadores de primera línea.

    Las principales inconsistencias detectadas en el presente caso fueron las siguientes:

    1. A partir del análisis de las compras realizadas en función de acopio, según retenciones de IVA practicadas e informadas en SICORE, se observa que, bajo el régimen 783, la actora realizó el 100% de sus operaciones, a supuestos proveedores de granos que, a través del tiempo, han sido informados por el Operativo Granos 2013, tras detectarse que se trataba de personas físicas o jurídicas intermediarias que compraban granos de manera marginal a productores inexistentes, insolventes o con escasa capacidad económica, a los cuales se les consideró la imposibilidad operativa para haber producido el volumen de granos comercializados. Analizados los remitentes, se verificó la misma inconsistencia respecto del origen de los granos recibidos, ya que considerables cantidades provenían de operadores señalados como de “dudoso origen”.

    2. A su vez se verificó que, en el período 2012 a 2014, se autorizaron 2.250 cartas de porte como intermediario acopiador, con las cuales se lo autorizó para transportar 67.500 toneladas de granos, más 725 cartas de porte solicitadas, por el inciso a, es decir en carácter de productor, con las que se lo habilita a movilizar 21.750 toneladas de granos, totalizando 89.250 toneladas, y se utilizaron dichas cartas de porte para movilizar 46.588 toneladas, según los CTG

      por él solicitados y confirmados por destino.

    3. Asimismo, movilizó 1361 toneladas en carácter de productor (cartas de porte inciso a) registrando, a su vez, ventas en esta condición por un monto de $17.020.087, no existiendo en las bases indicios de tener capacidad operativa para actuar como tal.

    4. Se constató que la operatoria verificada constituye una inconducta tipificada en la RG 2300 como causal de suspensión/exclusión del Registro Fiscal de Operadores de Granos, tales como adquisición a proveedores considerados sin capacidad operativa, omisión de practicar retenciones por compras de granos,

      Fecha de firma: 02/11/2023

      Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

      3

      tanto del IVA como ganancias y falta de justificación del origen de los granos movilizados y vendidos en condición de productor.

    5. Por otra parte, en los estados contables aportados se observa que se hallan conformados en su mayoría por rubros de fácil realización, y que los escasos montos del rubro bienes de uso consignados no guardan relación con la magnitud de las operaciones efectuadas, por lo que no surgen elementos para determinar una capacidad contributiva acorde, verificándose además que sus integrantes carecen de activos significativos.

    6. Lo expuesto permitió colegir que la contribuyente había sido parte necesaria dentro de una maniobra para incorporar cereal adquirido en forma marginal al circuito legal, a través de la utilización de empresas fantasmas o queriendo figurar como productora de cereales sin tener campos propios o fingir ser arrendatarios de inmuebles rurales, por lo que se propuso la carga en la Base de Datos eApoc al tratarse de un contribuyente generador de créditos fiscales susceptibles de impugnación que encuadra en los puntos 2.2.6. “Sin capacidad económica”.

  5. ) Que, la cuestión a resolver consiste...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR