Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Febrero de 2022, expediente CAF 002837/2021/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 18 de febrero de 2022.-

Y VISTOS, “COFCO INTERNATIONAL ARGENTINA SA (((MC))) C/

EN - COMISION ARBITRAL DEL CONVENIO MULTILATERAL- RESOL

104/04 S/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución del 10/9/2021 el Sr. juez a quo desestimó la medida cautelar peticionada por la parte actora, en el marco de una acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad promovida en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN), a fin de obtener un pronunciamiento sobre la incertidumbre que pesa sobre ella en razón de la inconstitucionalidad e indebida aplicación a COFCO del denominado “Sistema de Acreditación y Control de Acreditaciones Bancarias” (en adelante, “SIRCREB”),

    regida por la Resolución General Nº 104, suscripta en fecha 6 de abril del año 2004,

    y cuya autoridad de aplicación resulta ser la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral (en adelante, COMARB), a través del Comité de Administración SIRCREB.

    La medida precautoria peticionada, perseguía que se ordene a la COMARB

    que de forma inmediata no sustraiga más dinero de sus cuentas bancarias a través del sistema SIRCREB, aclarando que en el sub lite no se afecta, obstaculiza,

    compromete, distrae de su destino o perturba a los recursos propios del Estado, ya que la obligación tributaria de la actora es inferior a lo que se sustrae indebidamente por aplicación del SIRCREB mes a mes.

    Al desestimar la tutela peticionada, el Sr. Magistrado de grado, señaló que, de las constancias arrimadas a la causa, así como de las manifestaciones alegadas por la parte actora en el escrito de inicio, no se observa que en la presente causa se evidencie -en grado suficiente- la existencia de un peligro particularizado y concreto en la demora.

    Por consiguiente, destacó que, no se ha demostrado la concurrencia -en el caso de autos- de uno de los elementos esenciales y propios para el dictado de toda medida precautoria, situación que impide otorgar la tutela peticionada.

  2. Que contra esa decisión interpuso la parte actora recurso de apelación, el 21/9/2021.

    En el memorial incorporado el 27/9/2021 expresa que, COFCO es una empresa agroindustrial, que comercializa e industrializa granos que luego vende en el mercado interno y en el externo, como granos o subproductos. También Fecha de firma: 18/02/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    comercializa agroquímicos y fertilizantes. Las principales actividades son la “venta al por mayor de abonos, fertilizantes y plaguicidas” y la “elaboración de aceites y grasas vegetales sin refinar”.

    Explica que para obtener los productos que ha de vender, requiere ser proveído de granos, los cuales son adquiridos a diversos productores y/o acopiadores de granos ubicados en distintas provincias del país y en consecuencia de las actividades que desarrolla, es contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos bajo el régimen general del Convenio Multilateral.

    En este contexto, ha sido pasible de retenciones bancarias SIRCREB,

    respecto de acreditaciones efectuadas en las cuentas bancarias de COFCO

    (principalmente en la cuenta del HSBC BANK ARGENTINA S.A. en donde mayormente opera) por las ventas realizadas en el mercado interno.

    Señala que, teniendo en cuenta las retenciones que viene sufriendo COFCO

    en los meses de enero a octubre 2020, se estaría tributando en la provincia de Santa Fe a una alícuota de 4,77%, en vez del promedio del 1,72% que les corresponde a las actividades desarrolladas, situación que según afirma, ha acreditado con la certificación contable acompañada al escrito de inicio.

    A lo que añade que, la aplicación de nuevas retenciones imputables al pago del tributo devengado en cada período fiscal, trae como consecuencia que el saldo acumulado a su favor por sumas retenidas en exceso, se vea incrementado y persista durante un prolongado tiempo, al no poder ser imputado en una mayor medida a la cancelación del anticipo mensual determinado.

    Por ello alega que en el caso se verifica una ilegítima violación al derecho de propiedad de COFCO, en tanto se mantienen “cautivas” sumas de dinero que exceden ampliamente aquellas que efectivamente son debidas por el tributo en cuestión, vedándose con ello la posibilidad de compensar los anticipos mensuales con el cuantioso saldo acumulado a su favor.

    En otro orden, sostiene que el régimen de sustracciones de la Res. N°

    104/2004, implica un desapoderamiento inconstitucional que, además, no explica sobre qué base se realiza, ni cómo se determina el porcentaje de sustracción de IIBB,

    situación que en su caso, resalta, está generando un gran daño.

    Desde esa perspectiva, afirma que, las retenciones realizadas bajo el S.,

    afectan derechos constitucionales amparados por nuestra Carta Magna, en materia de legalidad (arts. 17, 19, 75 inc 1º y 2º y cctes. de nuestra Carta Magna),

    razonabilidad (art. 28 de la CN), capacidad contributiva, igualdad ante la ley,

    Fecha de firma: 18/02/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    proporcionalidad, propiedad (arts. 14 y 17 de la CN), el ejercicio de competencias delegadas a la Nación (art. 121 CN), todo ello en materia tributaria, el régimen de coparticipación federal (art. 75 inc. 2 Constitución Nacional, L. 23.548) y la cláusula comercial (art. 75 inc 13 CN), así como las garantías adjetivas (derecho a ser oído, notificado, producir prueba, peticionar, etc., conforme arts. 18, 19 y concordantes del mismo cuerpo), y los principios de certeza, buena fe, confianza legítima, previsibilidad, predictibilidad y coherencia, siendo que el COMARB y sus órganos de administración, no tienen competencia o legalidad o juridicidad para proceder de dicha forma.

    Con respecto al fundamento que expresó el juez a quo para desestimar la medida pretendida, el apelante resalta que ha acreditado por medio de la documental contable acompañada, que las retenciones superan en forma desproporcionada (en un 180%) la obligación fiscal que, en definitiva, debe afrontar COFCO mensualmente, y añade: “i) se acreditó el ratio que representan las recaudaciones SIRCREB acumuladas, y el Impuesto Determinado acumulado,

    arrojando un resultado de 27,64 veces del Impuesto Determinado, es decir un incremento del tributo de un 270,64%. ii) se acreditó un ratio (acumulado) de 4,77%

    entre la Base Imponible Neta que correspondió a cada período en cuestión, y las detracciones Bancarias SIRCREB sufridas en ese período ($560.379.845,30). Este ratio lo que hace es exponer la alícuota efectiva que sufre mi mandante a los efectos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, es decir superior al promedio de alícuotas por el ejercicio de sus actividades, que promedia en 1,72%, es decir un incremento alicuotario del 277,06%. iii) se acreditó que el Saldo acumulado producto de las detracciones bancarias SIRCREB, considerando el Impuesto Determinado promedio, es de 27,6 meses, debiendo considerarse en este sentido la depreciación constante que sufre diariamente ese crédito –y que ya sufrió desde su indisponibilidad- por su exposición a los índices de inflación constante conforme las publicaciones oficiales del INDEC (Instituto Nacional de Estadísticas y Censos)”.

    Siguiendo ese razonamiento, sostiene que de lo expuesto surge que se ha superado el límite de afectación del derecho de propiedad en el caso concreto, todo lo cual acredita la confiscatoriedad de las detracciones SIRCREB.

    Y afirma que, al no poder ser absorbidos los fondos retenidos, ni existir un procedimiento efectivo que le permita disponer de aquéllos que de manera inconstitucional el Comité de Administración ordena retener, se genera un perjuicio irreparable de imposible reparación ulterior, todo lo cual, según expresa, ha sido Fecha de firma: 18/02/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    acreditado con la certificación contable acompañada, donde se acreditó el perjuicio económico y financiero que se viene ocasionando con las retenciones SIRCREB que se le vienen practicando.

    Advierte que, los millonarios saldos a favor que se le continuaran acumulando mes a mes, en caso de ser sometida el reclamo pertinente a un arduo proceso de repetición, provocará que al momento en que los mismos sean recuperados de manera efectiva, hayan perdido casi la totalidad del poder de compra que tenían al momento de ser retenidos.

    Por ello, alega que resulta indispensable que se conceda la medida cautelar de no innovar a los fines de que no se le sigan reteniendo y de este modo que no se le sigan acumulando saldos a favor, ya que la posterior devolución de fondos en una moneda ya depreciada provocaría un daño de imposible reparación.

    En tales condiciones, se agravia de lo resuelto por el juez de grado en la sentencia en crisis, dado que hablar de perjuicio en grado suficiente como justificativo para rechazar la existencia del peligro en la demora, deviene en un argumento improcedente; puesto que, la empresa está sufriendo un menoscabo financiero todos los meses en forma constante y repetida con las retenciones que los Bancos le aplican.

    Concluye que no conceder la medida cautelar solicitada, no sólo incrementará

    el perjuicio directo e inmediato que viene sufriendo periódicamente, en el normal giro comercial de la Sociedad y por ende en su patrimonio, sino que de continuarse este perjuicio se pondría en riesgo la permanencia de las fuentes de trabajo de sus empleados.

    Y señala que, resulta más que claro que el impacto disvalioso y perjudicial que ocasiona el ilegítimo proceder de la COMARB, es mucho mayor que la que...

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