Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 30 de Noviembre de 2021, expediente CAF 017338/2020/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

17338/2020 “COFCO INTERNATIONAL ARGENTINA SA c/ AFIP - DGI

s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2021.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por el pronunciamiento del 22/9/21, el señor juez de la anterior instancia denegó la tutela precautoria peticionada por COFCO

    INTERNATIONAL ARGENTINA SA (“Cofco”), con el objeto de que: (i) se suspendan los efectos de las comunicaciones nº 020/2021/0000106982/1 y 020/2021/0000181996/1 y que, en consecuencia, la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”) se abstenga de iniciar, proseguir, impulsar y/o realizar cualquier acto tendiente a modificar el “Estado 1” que posee en el Sistema de Información Simplificado Agrícola (“SISA”); y (ii) se modifique la calificación que le fue otorgada en el Sistema de Perfil de Riesgo (“SIPER”), sustituyendo la “Categoría C” (riesgo medio) por “Categoría A” (riesgo muy bajo); todo ello, hasta el dictado del pronunciamiento de fondo.

    Tras efectuar un relato de los argumentos esgrimidos por las partes,

    reseñó los presupuestos procesales a los que estaba condicionado el otorgamiento de las medidas cautelares, la relación de proporción que existía entre ellos y la rigurosidad con que debían ser apreciados cuando se cuestiona la legitimidad de actos administrativos.

    Con respecto a la verosimilitud en el derecho, precisó que no se advertía prima facie una manifiesta arbitrariedad en la categorización atribuída a la actora en el SIPER (“Categoría C”, riesgo medio), teniendo en cuenta lo dispuesto en la resolución general (AFIP) 3985/17, la finalidad perseguida por el Fisco y, en particular, el fundamento otorgado por el organismo fiscal para así proceder: la existencia de un “desvío” identificado como “ajustes significativos en fiscalizaciones impositivas ordinarias respecto de los impuestos declarados”.

    Manifestó, en esa inteligencia, que no había sido desvirtuada la presunción de legitimidad prevista en el art. 12 de la ley 19.549 dentro del limitado marco cognocitivo del proceso precautorio.

    Finalmente, en lo relativo al peligro en la demora, señaló que la recurrente tampoco había logrado acreditar que la calificación otorgada en el SIPER y las comunicaciones nros. 020/2021/0000106982/1 y 020/2021/0000181996/1

    relativas al SISA, le hayan producido un daño concreto.

  2. ) Que, contra dicha disposición, Cofco interpuso y fundó recurso de apelación el 1°/10/21 y el 14/10/21, respectivamente, que fue replicado por su contraria el 21/10/21.

    Fecha de firma: 30/11/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Señala que los múltiples cambios de calificación otorgados en el SIPER, en un lapso de pocos meses y, sin fundamento alguno, darían cuenta de una palmaria afectación a la seguridad jurídica.

    Sostiene que idéntica situación acaeció con respecto al SISA, ya que el organismo fiscal alteró la calificación atribuída, pasando en numerosas oportunidades del “Estado 1” al “Estado 2” y, viceversa, hasta que, mediante la notificación de la comunicación nº 020/2021/0000267502/1 del 7/10/21, se la intimó a subsanar supuestos incumplimientos en la base de datos del Banco Central de la República Argentina relativos al ingreso y liquidación de divisas, bajo apercibimiento de incluirlo en el “Estado 3” del aludido sistema. Puntualiza que en virtud de tal circunstancia podría sufrir gravísimas consecuencias económicas y financieras.

    Añade que los parámetros utilizados por el SIPER, para definir los “desvios” endilgados, no surgen de la resolución general (AFIP) 3985/2017, ni de reglamentación complementaria, sino que se determinan en el sitio web institucional del Fisco, en el cual no se explicita en forma clara los alcances de los parámetros aplicables. Además, remarca que el hecho de tener causas abiertas o aún finalizadas no debería ser un factor de riesgo, atento a que toda persona tiene derecho a defenderse frente a pretensiones de las autoridades administrativas. Subraya que de este modo la AFIP pretende elevar al rango de “causal de riesgo fiscal” a una situación a la que la normativa federal aplicable (la ley 11.683) le asigna un procedimiento recursivo y de legítima defensa. En ese sentido, aseveró que ninguno de los “desvíos” informados por el Fisco tienen basamentos o criterios lógicos.

    En ese contexto, considera que “resulta manifiesta la ilegalidad y arbitrariedad de la sanción encubierta aplicada por la AFIP (…) en función de la Resolución General 3985/2017 y causales o parámetros que surgen del micrositio de AFIP”.

    En esa inteligencia, señala que la cautelar peticionada tiene por objeto suspender provisoriamente el ejercicio de potestades sancionatorias inconstitucionales por parte de la demandada que le ocasionan un grave perjuicio económico y financiero. Todo ello, a pesar de no mantener deudas con la AFIP y cumplir con la totalidad de los deberes fiscales a su cargo.

    Expresa que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en forma contraria a los planteos de contribuyentes vinculados a la afectación del principio de culpabilidad en materia de sanciones impropias, lo cierto es que tal doctrina no resulta de aplicación a este caso en el que no existe un sometimiento voluntariamente al registro fiscal (conf. “Agro Corredora S.R.L. c/

    AFIP – DGI s/ amparo”, sent. del 12/8/08 y “Cereales Acebal SRL c/ AFIP – DGI s/

    Fecha de firma: 30/11/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la...

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