Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 15 de Diciembre de 2009, expediente 15.391

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009

Poder Judicial de la Nación la ciudad de La Plata, a los 15 días del mes de diciembre del año dos mil nueve,

reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración este expediente N°

15391 caratulado: “C., V.G. c/ P.G.M. S.A.I.yC. s/ despido”,

procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N°4 de esta ciudad,

Secretaría N°12, para resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandada a fs.454/471 vta. y por la actora a fs.476/479 contra la sentencia de primera instancia de fs.436/440.

Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO:

  1. Llegan los autos a la alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada a fs.454/471 vta. y por la actora a fs.476/479 contra la sentencia de primera instancia de fs.436/440. Luego del traslado, solamente la empresa accionada contestó los agravios de la contraria, a fs.491/499.

    La decisión recurrida hizo parcialmente lugar a la demanda de la señora V.G.C. y, en consecuencia, condenó a Petroquímica General M. a abonar en concepto de indemnización prevista por los arts. 232, 233, 245 y 182 de la LCT., la suma que resulte de la liquidación a practicarse de acuerdo a las pautas establecidas en su considerando VI, en los términos de la ley 25.344. Asimismo,

    impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de los honorarios profesionales.

  2. Cabe señalar que V.G.C. inició esta causa contra Petroquímica General Mosconi S.A.I y C. con el objeto de obtener el pago de una suma de dinero en concepto de indemnización por despido y diferencias salariales.

    En su demanda, la actora expuso las circunstancias que dieron motivo a su acción. Menciona que comenzó a prestar servicios en relación de dependencia para la empresa, como profesora de Educación Física para atención de los hijos del personal, en actividades recreativas y educativas, en diciembre de 1978. Indica,

    también, que sus tareas las realizó en forma ininterrumpida hasta el primer semestre de 1991, fecha en la que la empleadora decidió, unilateral y arbitrariamente, suspender el servicio que prestaba.

    Dice que frente a esta situación, el 24/05/1991, inicia un intercambio epistolar, cuya respuesta por parte de la empresa –el 31/05/1991- fue negar la relación laboral y aducir que, con su parte, había celebrado un contrato de locación de servicios. Por este motivo, la actora se consideró despedida e intimó al pago de indemnizaciones y otros emolumentos, situación que fue rechazada por la demandada.

    También señala que, ante la negativa por parte de la empresa de recibir certificados, por medio de telegrama denunció un embarazo de tres meses, el nacimiento de otro hijo, el 12/02/89, y la celebración de matrimonio el10/05/1991

    (conforme con la documental que acompaña a fs.39).

    Sostiene que en fraude a la ley laboral se le hacía firmar contratos de locación, por un número de horas anuales que se predeterminaban en aproximadamente 1.100, independientemente que la empleadora las utilizara o no.

    Indica que se le fijaba en cada nueva contratación un nuevo valor horario de acuerdo a los incrementos salariales que determinaba la empresa para su personal.

    Asimismo, menciona que en el contrato se expresaba que el importe había sido estimado al solo efecto del sellado, debiendo abonarse solamente lo realmente certificado. Dice que se hablaba de ella como que había realizado una oferta y se le daba el título de proveedor. Además, debía efectuar una facturación mensual.

    Por otra parte, precisa que sus tareas eran programadas por el Sector de Beneficios y Recreación Infantil, de forma subordinada a través de coordinadores que le indicaban las modalidades del trabajo, horarios, etc., y que nunca se le reconoció ningún beneficio ni derecho establecido en la LCT.

    En síntesis, afirmó que se desfiguraba la realidad de la relación y pretende,

    entre otras sumas complementarias, la indemnización prevista en el art.245 con más las contempladas en los arts.182 y 178 de la normativa laboral.

  3. La demandada, por su parte, negó la relación laboral pretendida por la actora. En su conteste indica que no es cierto que haya existido entre la accionante y su parte una subordinación jurídica, económica o profesional. En este sentido refuta que la señora C. haya efectuado una labor dirigida, sosteniendo que se obligó a proporcionar sus servicios como profesora de educación física conforme los Concursos de Ofertas y Ordenes de Compra, oportunamente suscriptos con su parte, en el marco de un contrato de locación de servicios, para el programa de recreación infantil, destinado a los hijos del personal dependiente comprendidos entre los 6 y 16 años de edad.

    Niega, por tanto, que a la actora le corresponda el pago de alguna indemnización prevista en la L.C.T. y sostiene que existió entre ellas la relación jurídica de los proveedores de servicios, conforme el Reglamento de Contrataciones de Petroquímica General Mosconi S.A.I.C., Parte II – Cláusulas Poder Judicial de la Nación Generales – Reglamento de Contrataciones, Parte II – Cláusulas Específicas para...

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