COELHO OLIVERA, BEATRIZ ESTER c/ BUENOS AIRES SERVICIOS DE SALUD S.A. BASA S.A. Y OTRO s/DESPIDO

Número de expedienteCNT 019654/2016/CA001
Fecha10 Julio 2019
Número de registro238373909

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93778 CAUSA NRO 19654/2016/CA1 AUTOS: “C.O.B.E.C./ BUENOS AIRES SERVICIOS DE SALUD S.A. BASA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 42 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de JULIO de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El Doctor C.P. dijo:

La entidad condenada, esto es Buenos Aires Servicios de Salud SA –en adelante Basa-, impugna el pronunciamiento adverso sobre la base de entender que se adoptó un salario base -$ 8.330,25- que no se ajusta a la realidad y dado que, según asevera, no corresponde el pago de ningún tipo de resarcimiento ni multa laboral.

Solicita, asimismo, rectificación de la tasa de interés fijada como accesoria del crédito, modificación de lo decidido en materia de costas y la baja de los honorarios regulados.

Su litisconsorte, por su parte, cuestiona lo decidido en materia de costas, mientras que la actora insiste que su despido debe ser calificado como discriminatorio en los términos del art. 1º de la ley 23.592 y pide la condena solidaria de UOMRA en base al art. 30 de la LCT.

Por último el letrado de dicho sindicato solicita que se eleven los emolumentos fijados por su labor profesional Los agravios de la entidad demandada, pese a la frondosidad de su presentación, no pueden ser receptados: nos encontramos ante un despido directo sin causa y, en consecuencia, para eximirse de la responsabilidad dineraria correspondiente –esto es el pago de las indemnizaciones tarifadas por despido- la empleadora debió iniciar demanda por consignación –tal cual afirmó que lo haría en su comunicación rupturista, ver fs. 95- o depositar en la cuenta sueldos lo que estimaba adeudado o, en su caso, ante el juzgado de origen.

Al no hacerlo resulta responsable del pago de las indemnizaciones por despido, sus intereses moratorios –usufructuó un capital que adeudada- con más la multa del art. 2º de la ley 25.323. Esto último por cuanto, en épocas de altísimo desempleo y ante una gravísima situación social que se traduce en un alarmante incremento de los índices de pobreza, el legislador puede recurrir a instrumentos legales para desalentar tanto las cesantías injustificadas como la falta de pago de las indemnizaciones derivadas del despido arbitrario y, por ende, las previsiones del art. 2º de la ley 23.523 son aplicables siendo admisible sólo la exoneración o reducción de la sanción impuesta en los casos en que exista una controversia seria y fundada sobre la causal del despido (C.. S.I.I, 18/6/02, “M., M.J.c.E.S., Fecha de firma: 10/07/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

Obsérvese que, aunque la actora haya reclamado sumas mayores a las determinadas como crédito laboral, nada impide que el empleador efectúe el pago de lo que considera adeudado siendo que, en el campo del derecho social, todos los pagos tienen la características de ser parciales, es decir a cuenta del mayor monto que pueda considerarse adeudado (art. 260, LCT): en el escrito de réplica no se opuso defensa de pago total o parcial, no se pidió informativa que acreditase el depósito en la cuenta sueldos y el perito contador no pudo detectar ningún pago que tuviera valor cancelatorio con respecto a los créditos admitidos (ver informe contable, fs. 337 punto 4º y anexo I, arts. 386 y 477 CPCC).

Es el citado perito contador el que fijó la mejor retribución mensual y normal de la actora en $ 8.330,25 computando sueldo mensual, antigüedad y un premio variable que la actora percibió durante siete meses anteriores a...

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