Expediente nº 12579/55 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 21 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. n° 12579/15 "C., M. c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) s/ recurso de inconstitucionalidad concedi-do"

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2016

Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe;

resulta:

  1. Llegan estas actuaciones al Tribunal Superior de Justicia para resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora a fs. 479/482 vuelta y que fue concedido por la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. (fs. 484/485).

  2. En autos, la Sra. M.E.C., en su condición de miembro del Ballet Estable del Teatro Colón, promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) con el objeto de obtener el cambio de categoría de "bailarina de fila" a "primera bailarina", así como el pago de las diferencias salariales -y de aportes previsionales- entre las remuneraciones correspondientes a las tareas efectivamente desempeñadas y aquellas por las que percibió haberes dada su condición de revista.

    Destacó su trayectoria profesional y el reconocimiento vernáculo e internacional que por ella recibía, y relató que en el año 1992 había adquirido por concurso la condición de "bailarina de fila", planta permanente del Ballet Estable de la citada Casa precisando que desde esa misma fecha había desarrollado sucesivamente su labor como "primera bailarina" del cuerpo -aunque nunca se la había categorizado formalmente de modo consecuente con las tareas que efectivamente desempeñó-.

    Apuntó que desde su ingreso no fue convocado ningún concurso para la cobertura de la categoría cuyo reconocimiento requirió en el escrito de inicio y que dicha omisión la perjudicó en el desarrollo de su carrera administrativa, en su prestigio profesional y en su patrimonio.

    Precisó asimismo que, en su hora, se verían injustificadamente reducidos sus haberes previsionales en razón de que habría de considerarse para su cálculo el salario correspondiente a una condición de revista que no le correspondía (fs. 1/5 vuelta).

    Como medida cautelar, requirió que se ordenara al GCBA su mantenimiento en las tareas en que venía desempeñándose -esto es, como primera bailarina- (conf. fs. 5/5 vuelta).

  3. El juez de primera instancia resolvió admitir la demanda y, en consecuencia, ordenar al Ente Autárquico Teatro Colón el reconocimiento a la actora de la categoría "primera bailarina" adecuando su situación de revista y las tareas asignadas; reconocer las diferencias salariales reclamadas -desde los 5 años anteriores a la interposición del reclamo administrativo, con más intereses-; y ajustar la liquidación futura de haberes en el mismo sentido (fs. 424/429). Asimismo, consideró que correspondía ordenar al GCBA que abonase y efectuase los aportes y contribuciones previsionales del caso (conf. en especial fs. 428).

  4. Disconforme con lo decidido, el GCBA interpuso recurso de apelación y expresó agravios (fs. 432 y fs. 439/445) -los que fueron contestados por la actora (fs. 447/449)-.

    A fs. 464/466, la Sala I resolvió admitir parcialmente el recurso articulado por el GCBA. Así, dio favorable acogida a los planteos referidos a la orden de modificar la condición de revista de la actora por considerar que "… la pretensión de la Sra. C. colisiona con ese valladar infranqueable que es el art. 43 de la Constitución porteña que establece, también, como requisito para la promoción de las carreras la realización de un concurso público abierto" (fs. 465). Asimismo, por remisión a uno de sus precedentes, admitió el remedio en lo relativo a la condena a efectuar aportes y contribuciones al sistema de seguridad social. Por otro lado, desestimó la apelación en punto al reconocimiento de diferencias salariales en cabeza de la actora, con fundamento en que la recurrente, a su criterio, no se hacía cargo de las razones ni de la prueba en que el juez de primera instancia había fundado la decisión en aquel punto.

  5. Contra el pronunciamiento de la Cámara, la actora interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 472/475 vuelta). Allí sostuvo que la decisión del a quo afectaba sus derechos de igualdad ante la ley, de igual remuneración por igual tarea, a una retribución justa y a condiciones dignas y equitativas de labor (arts. 16 y 14 bis de la Constitución Nacional). Asimismo, manifestó que se veía violentado el principio de razonabilidad (art. 28, también de la Ley Fundamental).

    A fs. 479/482 vuelta la Procuración de la Ciudad contestó el traslado de ley.

    La Sala I resolvió conceder el recurso de inconstitucionalidad deducido por la actora por considerar que lograba expresar adecuadamente su pretensión en términos constitucionales (fs. 484/485).

  6. Requerido su dictamen, el F. General propició que se declare mal concedido el recurso de inconstitucionalidad de la actora por entender que no contiene una crítica suficiente de la sentencia que pretende poner en crisis, formulando alegaciones genéricas que sólo constituyen una discrepancia con lo decidido por el a quo, y que no logra vincular argumentalmente las garantías constitucionales que invoca con la cuestión debatida en autos. Subsidiariamente, propició que se rechace el remedio extraordinario en los términos del punto III.2 de su dictamen, con costas (fs. 493/498 vuelta).

    Fundamentos:

    La jueza A.M.C. dijo:

  7. El recurso de inconstitucionalidad cumple los requisitos formales exigidos por el art. 28 de la ley 402, pero ha sido mal concedido pues no logra configurar un genuino caso constitucional.

    Y es que -como veremos a continuación- la recurrente menciona los derechos constitucionales que considera lesionados, pero no logra conectar de manera directa los agravios que a su criterio le provoca la sentencia impugnada con la aplicación de las reglas constitucionales antes mencionadas, y tampoco logra demostrar la arbitrariedad de los fundamentos en que se basó la Cámara para resolver de la manera en que lo hizo.

    Resulta aplicable, entonces, la doctrina de este Tribunal según la cual la referencia a principios y preceptos constitucionales, sin un adecuado desarrollo que los vincule con las cuestiones debatidas en el proceso, carece de entidad para que se considere que la controversia trata sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución (art. 113, inc. 3, CCBA), pues, como lo ha señalado el Tribunal desde sus inicios, "si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional, este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad" (cf. "Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja", expte. nº 131/99, sentencia del 23/02/00, en Constitución y Justicia, [Fallos del TSJ], ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, t. II, ps. 20 y siguientes).

  8. El a quo resolvió revocar la sentencia del juez de grado que había ordenado "al Ente Autárquico del Teatro Colón (EATC) que reconozca a la actora la categoría/escalafón de 'Primera Bailarina' y adecue a tal fin su situación de revista y las tareas que se le asignen" (fs. 428vta./429) pues entendió que dicho decisorio "colisiona con ese valladar infranqueable que es el artículo 43 de la Constitución porteña que establece, también como requisito para la promoción de las carreras la realización de un concurso público abierto" (fs. 465). Del mismo modo, la sentencia recurrida resolvió revocar lo decidido en primera instancia en cuanto ésta condenaba a la accionada "a efectuar los respectivos aportes y contribuciones previsionales" (fs. 465vta./466).

    La actora se agravia de lo decidido por el a quo, por un lado porque "resuelve rechazar mi (…) recategorización profesional", y por el otro porque "resuelve (…) no regularizar el pago de las cargas sociales y mi situación previsional" (fs. 472).

    3.1. Respecto al primer agravio la recurrente aduce que la decisión recurrida desconoce garantías amparadas constitucionalmente como la igualdad ante la ley (Art. 16 de la Constitución Nacional), así como el derecho a igual remuneración por igual tarea, de retribución justa y condiciones dignas y equitativas de labor (Art. 14 bis de la Constitución Nacional), el derecho a la carrera administrativa, el principio de razonabilidad (Art. 28 de la Constitución Nacional). La recurrente sostiene que "la interpretación y aplicación exegética" de las normas llevada a cabo por el a quo omite "considerar los antecedentes particulares de la causa", calificando de "impedimento legal" al fundamento jurídico que lo condujo a decidir como lo hizo, y señalando que éste "resulta incompatible con los postulados elementales del sistema laboral protectorio plasmado desde el Art. 14 bis de la Constitución Nacional" (fs. 474vta.).

    Afirma haber sido perjudicada "por el fraude laboral" llevado a cabo mediante "una irregularidad que la Administración mantiene con el uso indebido de una facultad conferida" (fs. 475), en alusión al "incumplimiento en llamar a concurso desde hace más de dos décadas (1993)" y a "la utilización de la figura contractual de locación de servicios en forma excesiva y desnaturalizada, para cubrir necesidades laborales existentes aun hoy, justamente por no llamar a concurso", circunstancia que "provocó el uso indiscriminado y desnaturalizado de la figura dispuesta por el Art. 49 del reglamento de trabajo para el personal del Teatro Colón" (fs. 472vta/473). Cabe recordar que a través de dicha norma se dispuso que "los integrantes del Ballet deberán actuar en los roles que el Teatro Colón establezca, percibiendo una remuneración adicional en concepto de diferencia de rol por cada prestación que realicen" (art. 49 del Reglamento de Trabajo para el Teatro Colón, anexo al Decreto 720/GCBA/2002). Aduce así que dicha circunstancia, en la que había sido puesta la actora, la perjudica en sus garantías y derechos constitucionales, y que "son estas cuestiones las que se intenta reparar" (fs. 473vta./474).

    3.2. El objeto de la pretensión de la recurrente es que a la luz de los hechos...

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