Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 3 de Octubre de 2017, expediente CIV 019724/2016
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I 19724/2016 CODUTTI, ANITA LUCIA c/ ROCARAZA SA LINEA 146 s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Buenos Aires, 3 de octubre de 2017.- MW AUTOS Y VISTOS:
Sabido es que el Tribunal está facultado para pronunciarse sobre la admisibilidad de un recurso hasta el momento de conocer en el acuerdo respectivo sin que lo obliguen en sentido contrario, la decisión del a quo ni la conformidad de las partes (expte.
n˚ 45.446/03 del 28/10/2003, entre otros).
En la presentación de fs. 111, el Dr. J.M.O. invocó el art. 48 del Código Procesal e interpuso recurso de apelación contra lo decidido a fs. 109/110.
Esa presentación obliga a recordar que para que resulte procedente la intervención del gestor procesal es preciso que existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos y haya de ser representada por aquel. El instituto reglado por el artículo 48 es excepcional y restrictivo, y la urgencia del caso debe nacer de hechos o circunstancias imprevistos que hayan impedido la actuación de las partes o de sus representantes en el pleito. En este sentido se destaca que esta sala ha señalado que el concepto de urgencia a que refiere la norma responde a un criterio objetivo, por lo que resultará de la naturaleza del acto o del estado procesal del expediente (cfr. expte. n° 64.268/2007 del 25 de marzo de 2008).
En base a estas pautas no puede considerarse que se encuentren verificados los presupuestos que justifican la invocación del instituto cuando el único motivo que se esgrime para excusar la comparecencia personal de la parte es que se encuentra fuera de esta Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 06/10/2017 Firmado por: PATRICIA E CASTRO - PAOLA M. GUISADO, #28219841#189201958#20170929145626205 ciudad. Esta circunstancia en todo caso es indicativa de una falta de previsión de su parte, ya que no podría alegar sorpresa o indefensión ante el dictado de la decisión que motivó la actuación del alegado gestor, y que, en todo caso, debió haber considerado, al ausentarse de la ciudad...
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