Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Junio de 2010, expediente 16.103/07

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010

Año del B. - Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 16103/07

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72433 SALA

V. AUTOS:” CODESIDO

RIO, B. c/AsequimS.A. s/despido (Juzgado Nº 55).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de junio de 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

Contra la sentencia de fs. 235/242 que hizo lugar a la demanda, apelan el actor a fs. 246/248 y la accionada a fs. 251/254; ambos escritos merecieron réplica de sus contrarias a fs. 256 y 258/259 respectivamente.

I. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios deducidos por la demandada, cuya queja está dirigida contra la decisión por la cual se reconoció que el actor prestó servicios para ella bajo una relación laboral subordinada y ello así, dice,

sobre la base de una errónea apreciación de los hechos y de las pruebas reunidas en el expediente.

Y a mi entender, el análisis de los elementos de la causa permiten otorgar razón a la defensa de la recurrente.

Principio por decir que cuestiones como la debatida en estas actuaciones,

referidas a desentrañar la real naturaleza jurídica de las tareas de quienes efectúan tareas de flete suelen resultar arduas, y de ello da prueba la encontrada jurisprudencia de organismos jurisdiccionales de este Fuero en casos en que se trata dicho tema; por tanto,

es mi criterio que debe resolverse en cada caso concreto en función de las pruebas aportadas, ya que la referida figura puede, según las distintas circunstancias fácticas,

hallar correspondencia con una vinculación laboral o bien con un trabajo autónomo o actividad empresaria.

En tal sentido diré que, negado específicamente por la demandada el primer carácter indicado del vínculo (esto es la invocada naturaleza laboral dependiente) le correspondía a la parte actora acreditarlo. En efecto, en primer lugar y sin perjuicio del lapso transcurrido, no cabe soslayar que conforme a la doctrina del fallo plenario n° 31

(“Mancarella, S. y otros c/Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 26-6-1956), en principio no se encuentran amparados por las disposiciones que rigen las relaciones laborales los fleteros, acarreadores, porteadores, etc. salvo que acrediten que pese a la denominación contractual, se encuentran ligados por un verdadero contrato de trabajo.

En el caso concreto, a mi entender, las pruebas colectadas en la causa dan cuenta de la existencia de determinadas y puntuales circunstancias que llevan a concluir en sentido contrario a lo resuelto por la magistrada de grado, esto es, que entre las partes no ha mediado un vínculo laboral dependiente regido por la L.C.T.

En efecto, por empezar es un hecho que a estas alturas debe tenerse por acreditado que el accionante realizaba las tareas de transporte de mercadería con un Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación -2-

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camión de su propiedad, tal como lo denunció la demandada en su responde a fs. 76,

porque así viene determinado en sentencia, a fs. 239 y, amén de que lo corroboran los dichos tanto de los testigos ofrecidos por el propio accionante -C., fs. 142/144,

M., fs. 156/157 y M., fs. 158- como los que declaran a instancia de la empresa -Salerno, fs. 159/160, y Z., fs. 163/164-, no resulta cuestionado (ver apelación fs.

246/248 y la contestación de agravios a fs. 258/259). Por otra parte, también se desprende de fs. 163/164 que el pago de los gastos de mantenimiento del camión en cuestión corría a cargo del demandante y en rigor no está siquiera invocado en el inicio que fuera de otra forma; es más, a fs. 7 vta./9 se omitió indicar la relevante circunstancia de que los camiones con los que trabajaba el Sr. Codesido Río eran suyos (C. dijo a fs. 144 que cambió de camión en dos o tres oportunidades); así, es claro que no se está ante un simple “chofer” como se expresó en el inicio sino ante quien efectuaba transporte con un automotor propio.

Estas dos circunstancias, como he resuelto en otros casos similares y desde mi actuación en primera instancia, resultan fundamentales a los fines de excluir la naturaleza del vínculo laboral, pero a ellas además, se suma en este caso que: a) el aquí

reclamante se encontraba inscripto como trabajador independiente y denunció como actividad comercial la de “servicios de mudanza” (ver a fs. 108/113); y b) facturaba por cada uno de los fletes realizados para la accionada (ver facturas agregadas en sobre marrón adjunto). Y aclaro en lo que respecta a la inscripción ante la AFIP que, si bien se ha señalado que no constituye aisladamente una pauta determinante de la relación jurídica, lo cierto es que en la especie su concurrencia con las otras circunstancias reseñadas, fortalece mi convicción sobre la solución que propongo.

Pero existen otros aspectos que sellan la suerte de la reclamación. Por cierto, en lo que atañe a la facturación emitida por el accionante, advierto que dicha documentación, lejos de beneficiar su postura la debilita fuertemente, porque demuestra a las claras que aquel prestaba sus servicios de flete a diversas empresa además de la aquí demandada; y este hecho, a mi modo de ver y dentro del contexto antes indicado,

emerge como una circunstancia determinante para desestimar la pretensión del actor porque desvirtúa varios presupuestos de hecho en los que se sustentó la pretendida relación subordinada a saber: a) “…la exclusividad laboral hacia el demandado…”,

invocada en el escrito de inicio a fs. 8 vta.; b) la obligación de concurrencia diaria (fs. 7

vta.); y c) la de cumplir horario fijo -en la demanda a fs. 7 vta. se dijo “…de lunes a viernes de 8,00 a 18,00 hs…”.

Efectivamente, de la constatación de la facturación -toda con membrete con nombre de fantasía “Fletes Bauflet” de B.C.R.- se desprende que muchas de las facturas están emitidas a diversas empresas, y me refiero a distintas de la aquí

accionada: sólo a modo de ejemplo en razón de su cantidad, distingo las que llevan n°

043 del 20-9-96, n° 045 del 1-9-96, n° 052 del 6-1-96, n° 056 del 14-11-96, N° 057 del Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación -3-

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25-11-96 dirigidas a “Danisant SA”; las n° 070 del 6-5-97 y n° 091 del 6-10-97 a “D.D.V.”; la n° 074 del 4-6-97 a “ELF Lubricantes Argentina S.A.”; la n° 079 del 11-7-

97 a “Y.A. y S.M.”; la n° 080 sin fecha, a “Pinturas Continentes S.A.”; las n° 086 del 2-9-97, n° 095 del 31-10-97, n° 100 del 1-12-97, n° 108 del 5-11-

98, n° 112 del 4-12-98, n° 119 del 9-3-98, a “Kenstrom S.A.”; la n° 096 del 3-11-97, n°

104 del 1-12-97 a “Quimer S.R.L.”; la n° 099 del 22-11-97 a “Encata”; también “Fletes Bauflet” le facturó ya en el año 2001 a “V. S.A.” (facturas 055 y 057); como dije,

constan otras en las mismas condiciones pero que omito individualizar por razones de brevedad.

La objetividad probatoria que emana de esta instrumental, adjuntada al expediente por el propio accionante, por un lado debilita por sí misma las afirmaciones de los testigos de la parte actora; y a su vez, frente a ello no se puede menos que reconocer verosimilitud a las afirmaciones de los testigos que en estos autos declararon a instancias de la parte demandada: Salerno y Z., quienes en forma concordante han dado cuenta de las características que revestía la prestación del Sr. C.R. y cuya apreciación, a mi entender, no permite tener por configurada una relación laboral subordinada. O. en ese sentido que ambos testigos explican que el actor no tenía ningún horario fijo que cumplir: según Salerno “…a veces llegaba a las 10.00 o 11.00

horas, a veces a las 09.00 horas…” y sabe que no tenía horario fijo porque lo veía cuando aquél llegaba a la empresa; Z. habla de “…entre las 09.30 o 10.30 horas…”.

Este testigo también es elocuente cuando explica que el demandante “…no estaba todo el día exclusivo para la demandada…que tenía otros fletes, hacia mudanzas…”, lo que corrobora S. cuando afirma que “…el actor hacía otros fletes…”. Y la realidad es que la facturación antedicha otorga con base objetiva veracidad a tales dichos.

Resultan relevantes los dichos de Z., por su desempeño como jefe de playa y en tal carácter como la persona que al decir de Salerno...

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