Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 14 de Marzo de 2023, expediente COM 007540/2021

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de marzo de 2023 se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “CÓDEGA, M. c/

HSBC BANK ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO”, registro n°

7540/2021, procedente del Juzgado del fuero n° 28 (Secretaría n° 56), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., V., H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R.

Garibotto dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    La primer sentenciante, que halló probado que las partes se vincularon por medio de un contrato de mutuo garantizado con prenda con registro sobre un automotor, que se inscribió el 26.2.2001; que secuestrado el automóvil el 21.2.2019 en el quicio del trámite de secuestro prendario que dedujo el banco contra el aquí demandante, el plazo de prescripción se interrumpió según lo normado por los arts. 2546 y 2547 del Código Civil y Comercial; y que según lo informado por el Registro de la Propiedad Automotor la inscripción del contrato prendario caducó el 1.9.2015,

    concluyó (i) que el acreedor perdió la vía de la ejecución prendaria prevista Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    por el art. 26 del Decreto Ley 15.348/46; (ii) que la anotación del contrato en el Registro obra únicamente para terceros y, por esto, (iii) que la caducidad de la prenda no implica que el contrato perdiera validez o que se hubiere extinguido el derecho que surge de la prenda.

    Puesta a examinar, entonces, si la acción ejecutiva del art. 520

    del ritual o, aún, la acción de conocimiento se hallaban prescripta,

    sustentada en la norma del art. 2537 del ordenamiento de fondo la señora juez consideró (iv) que por ser el certificado prendario un instrumento endosable, el plazo de prescripción de la acción ejercitada luego de verificada la caducidad de la prenda, según lo dispuesto por el inc. d del art.

    2564 del Código Civil y Comercial es de un año y, por ende, que la actio ejecutiva prescribió el 21.2.2020; y (v) que a la acción causal subyacente al contrato de prenda con registro corresponde el plazo prescriptivo de cinco años previsto por el art. 2560 del mismo cuerpo legal.

    Con esa base admitió parcialmente la acción meramente declarativa que dedujo el actor M.Á.C., y declaró prescripta la acción ejecutiva derivada del contrato de mutuo con garantía prendaria suscripto el 26.2.2001, y rechazó declarar tal cosa respecto de la acción causal emergente del mismo instrumento. Así lo decidió con costas que distribuyó por su orden frente a la existencia de vencimientos parciales y recíprocos.

  2. El recurso.

    Si bien el veredicto fue apelado por ambos contendientes, el actor desistió del recurso (fsd. 97). Por su lado, el 26.10.2022 el HSBC Bank Argentina S.A. expresó agravios (fsd. 99/104), que el promotor de la acción no respondió.

    Agravios del banco demandado.

    Luego de tachar de arbitraria y carente de fundamentación a la sentencia mencionó que con base en lo normado por el art. 2564 del Código de fondo vigente, fue juzgado que el plazo de prescripción de la Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    acción ejecutiva es de un año; remarcó la diferencia entre prescripción de la susodicha acción y la caducidad de la oponibilidad ante terceros del certificado de prenda; aludió a las consecuencias derivadas de la falta de inscripción del aludido certificado, y con cita de los arts. 4 y 19 de la ley 12.962 y de los precedentes cuya fuente individualizó, concluyó que “la inscripción registral es meramente declarativa al solo efecto publicitario,

    con la finalidad de poder ser oponible a terceros”.

    Después, mencionado que fue el contenido del art. 23 del mismo cuerpo legal señaló que si bien su interpretación ha generado opiniones diversas, afirmó que lo que caduca es sólo la inscripción y con ello el privilegio sobre el bien prendado respecto de eventuales acreedores del titular dominial, es decir “la oponibilidad de la garantía prendaria frente a terceros”, y no el derecho real de prenda desde que para su nacimiento no fue necesaria su inscripción registral.

    Con esa base sostuvo que la falta de inscripción no implica que prescriba la garantía prendaria o el derecho real de prenda, sino solo imposibilita su oposición ante terceros; que el HSBC Bank Argentina S.A.

    conserva no solo todos los derechos derivados del contrato sino, además, la garantía constituida frente al actor; por ende, que el plazo de prescripción es el genérico previsto por el art. 2560 del Código Civil y Comercial,

    computable desde la fecha de conclusión de la acción de secuestro prendario y, entonces, que cupo rechazar la pretensión declarativa de prescripción de la acción ejecutiva tal y como lo solicitó el actor.

    Así lo pidió.

  3. La solución.

    Antes de ingresar al tratamiento del recurso que introdujo el banco demandado, es preciso mencionar que la sentencia de grado contiene un error que no fue advertido, ni por la señora juez ni por las partes: sucede que computado el plazo quinquenal de prescripción de la acción causal subyacente regulado en el art. 2560 del Código Civil y Comercial desde el Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    día 21 de febrero de 2019 (fecha ésta en que se secuestró el rodado amparado con la garantía prendaria), resulta que el vencimiento del lapso prescriptivo operará el 21 de febrero de 2024, y no del año 2023 cual quedó

    establecido en el pronunciamiento de grado.

    Dicho esto, ingreso sin más al examen de la procedencia del recurso interpuesto en autos.

    i. Fuera de discusión se encuentra (i) que el contrato prendario fue inscripto en el Registro de la Propiedad Automotor el 26 de febrero de 2001; (ii) que esa inscripción caducó el 1° de septiembre de 2015; (iii) que el rodado asiento de la garantía prendaria fue secuestrado el 21 de febrero de 2019, según así surge del expediente caratulado “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Códega, M.Á. s/ secuestro prendario” nro. 16022/2005 que tengo ante mí; y por consecuencia de lo anterior (iv) que la cuestión planteada debe analizarse y decidirse con base en lo normado por el ...

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