Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 20 de Septiembre de 2023, expediente COM 013039/2020/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos,

fueron traídos para conocer los autos “C., S.M.J. c.

Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”, Expediente Nro.13039/2020 del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 17, en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.E.R.M. (7) y J.V. (9).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 228?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia apelada Mediante pronunciamiento obrante a fs. 228, el Sr. juez de grado hizo lugar a la demanda entablada por la Sra. C. contra Boston Compañia de Seguros S.A. a fin de que la indemnice por los daños y perjuicios que el incumplimiento del contrato de seguro le había generado.

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Alta en sistema: 21/09/2023

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Para decidir del modo en que lo hizo, en primer lugar rechazó la falta de legitimación pasiva opuesta por la accionada por la supuesta falta de pago de la póliza que las unía.

    Al respecto determinó que la compañía aseguradora no había acreditado tal extremo ya que la experta contable resaltó en su informe que para analizar si la prima estaba paga o no, la accionada solamente proporcionó la carta documento a través de la cual se rechazó el siniestro por falta de pago.

    Respecto de la notificación de tal rechazo en domicilio inexistente, expresó que la compañía aseguradora no había tomado todos los recaudos necesarios para poder notificar a la actora de aquella decisión.

    Determinó que la segunda misiva enviada por la accionada había sido inidónea a los efectos pretendidos por haber sido remitida fuera del plazo legal para hacerlo.

    Consideró que la actitud de la accionada denotó un incumplimiento de la carga de colaboración activa y que, al no haber acreditado en el expte. las gestiones tendientes a que la actora tomara conocimiento del rechazo del siniestro, el mismo debía considerarse tácitamente aceptado en los términos del art. 56 LS.

    Sin perjuicio de lo expuesto, analizó la cuestión y concluyó que la destrucción total del vehículo de la actora había sido acreditada.

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Alta en sistema: 21/09/2023

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    En virtud de lo expuesto, concedió la suma de $225.800 como daño material, la suma de $ 90.000 por privación de uso, la suma de $ 60.000

    en concepto de daño punitivo y la suma de $40.000 de daño moral.

    Todo ello más los intereses a la tasa activa que percibe el BNA

    para sus operaciones de descuento a treinta días sin capitalizar.

  2. El recurso La accionada se queja de que el a quo haya rechazado la falta de legitimación pasiva opuesta por ella, en tanto entiende que, en el caso, al haber estado impaga la póliza al momento del siniestro, la cobertura se encontraba suspendida.

    1. Se agravia de que el juez haya considerado que el extremo mencionado no fue probado en el expte. ya que el experto contable corroboró

      su versión en el informe que expidió.

    2. Se queja de que el juez haya concedido la privación de uso,

      toda vez que, la póliza que unía a las partes específicamente establecía que la compañía aseguradora no indemnizaría la privación de uso del vehículo aunque fuera consecuencia de un acontecimiento cubierto.

      No obstante lo dicho, sostiene que la actora no acreditó la existencia de este perjuicio.

    3. Se agravia del daño moral otorgado ya que sostiene que, al haber estado suspendida la póliza al momento del siniestro, ningún incumplimiento puede serle atribuido.

      Sostiene asimismo que la concesión de dicho rubro no fue fundada por el a quo.

      Fecha de firma: 20/09/2023

      Alta en sistema: 21/09/2023

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    4. En cuanto al daño punitivo, expresa que el magistrado de grado ha omitido expedirse respecto de los requisitos que deben concurrir para la procedencia del mismo.

      Por otro lado, sostiene que el régimen aplicable al caso es el específico que regula el contrato de seguro y no la ley 24.240.

    5. Con respecto a la tasa de interés, alega que no corresponde la aplicación de la misma toda vez que el juez de grado fijó la indemnización de cada rubro teniendo en cuenta los valores actuales a la fecha del pronunciamiento.

  3. La solución.

    1. Como surge de la reseña que antecede, la actora demandó a la compañía aseguradora a fin de que la indemnice por los daños que el incumplimiento de contrato de seguro le había generado.

      El anterior sentenciante hizo lugar a la demanda por considerar que en el caso había operado la aceptación tácita del siniestro prevista en el art. 56 LS. Hizo lugar al daño material, a la privación de uso, daño moral y al daño punitivo solicitados, lo que motivó los agravios que reseñé en el apartado anterior y que trato seguidamente.

    2. No está debatida la relación que unía a las partes al momento del siniestro. Lo que es necesario determinar en esta instancia, en primer lugar, es si la accionada incumplió el contrato de seguro y si por tanto debe indemnizar a la Sra. C. por la destrucción total de su vehículo.

      Luego, y en caso de corresponder, analizaré el resto de los daños concedidos en la instancia anterior y aquí controvertidos.

    3. a. La responsabilidad de la compañía aseguradora.

      Fecha de firma: 20/09/2023

      Alta en sistema: 21/09/2023

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

      El juez de grado consideró que en el caso, había operado la aceptación tácita del siniestro que contempla el art. 56 LS ya que, si bien la accionada había enviado una carta documento en rechazo de la denuncia realizada por la actora, la misma había sido devuelta por no haber hallado el cartero el domicilio en cuestión, y la accionada, pese al deber de colaboración activa que sobre ella pesaba, no acreditó haber realizado ningún otro acto tendiente a notificar a la actora.

      A mayor abundamiento sostuvo que la aseguradora no acreditó

      que la prima del seguro haya estado impaga al momento del siniestro.

      Adelanto que la sentencia de grado será confirmada en este aspecto.

      Ello por cuanto el agravio bajo análisis no cumple con los requisitos establecidos en el art. 265 CPCCN en cuanto a su técnica recursiva y por ello, ha de considerarse desierto.

      Adviértase que, para que cumpla con su finalidad, el escrito de expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho.

      Ello no ha ocurrido en el mencionado escrito, puntualmente en el agravio tendiente a modificar la responsabilidad de la accionada,

      incurriendo en una mera disconformidad con lo decidido en la instancia anterior.

      Fecha de firma: 20/09/2023

      Alta en sistema: 21/09/2023

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      La apelante no se hizo cargo del fundamento central que llevó al magistrado de grado a resolver del modo en que lo hizo.

      N. que nada dijo sobre el argumento principal que llevó al magistrado a fallar de ese modo, ya que no hizo siquiera mención de por qué

      no realizó ningún otro acto tendiente a que la notificación del rechazo del siniestro pueda hacerse efectiva.

      En cambio, sólo hizo alusión al rechazo por parte del magistrado de grado del argumento utilizado para plantear la falta de legitimación pasiva:

      la cuota del seguro, al momento del siniestro se encontraba impaga.

      La accionada se queja de que el anterior sentenciante no haya tenido por probado tal extremo, pero no explica por qué ni de dónde surge que tal situación haya sido acreditada en el expediente.

      La experta contable, al analizar la cuestión, expresó en su informe: “... para contestar lo aquí solicitado, se ha puesto a disposición de la Suscripta la CD N°950966326 de fecha 10 de junio del 2020, enviada por la Demandada a la Actora. En la misma se ratifica la CD N°953171956 por la cual se manifiesta que a la fecha del siniestro 28/02/2020 se encontraba impago el premio exigible correspondiente a la póliza, razón por la cual la cobertura se encontraba suspendida conforme el Art.2 clausula CA-CO61…”.

      El a quo analizó puntualmente la situación, y al respecto concluyó que la presentación de la carta documento a través de la cuál se rechazó el siniestro como única prueba tendiente a acreditar la falta de pago de la prima no era suficiente, pero sobre ello, nada dijo la accionada.

      Fecha de firma: 20/09/2023

      Alta en sistema: 21/09/2023

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

      Se limitó a manifestar que la experta, teniendo a la vista los libros contables expuso y probó que el aludido pago no se había realizado.

      La apelante recorta las conclusiones de la experta de acuerdo a su conveniencia y deja de lado la aclaración realizada respecto de la fuente de la cual extrajo la información,...

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