Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 27 de Septiembre de 2013, expediente 43690/2004

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 27 días del mes de septiembre de 2013, reúnense los señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “CODA MARIA ELVIRA contra OSPLAD

sobre ORDINARIO" registro N° 43.690/2004, procedente del JUZGADO N°

3 del fuero (SECRETARIA N° 5), donde está identificada como expediente N° 102659, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., H. y D.. El señor Juez de Cámara doctor P.D.H. no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN:109).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, G.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia (fs. 549/561) admitió parcialmente la demanda incoada por la señora M.E.C. contra OSPLAD (Obra Social para el Personal Docente), y condenó a esta última a resarcir a la primera mediante el pago de una indemnización de $ 27.000 (más intereses),

    que atendería los daños que entendió probados (“incapacidad psicofísica”,

    daño estético y daño moral).

    Rechazó, respecto de OSPLAD, los reclamos fundados en un denunciado daño físico y en los supuestos gastos derivados del accidente que el fallo estimó acreditado y que calificó como la actuación antijurídica de la que derivó la responsabilidad de la citada demandada.

    Pero además el decisorio desestimó igual pretensión incoada contra el Estado Nacional y contra el señor H.B. al descartar su responsabilidad en el hecho reprochado.

    La sentencia fue apelada sólo por la parte actora, quien expresó sus agravios en fs. 598/607, pieza que sólo fue contestada por el Estado Nacional en fs. 609/611.

    En prieta síntesis, la recurrente cuestionó la decisión dictada en la instancia anterior por haber rechazado la demanda respecto del señor H.B. como del Estado Nacional.

    En el primer caso destacó la condición procesal de rebelde del contrario,

    lo cual importó reconocer la totalidad de los hechos referidos en la demanda;

    amén de ello reiteró que la responsabilidad que le fuera imputada derivaba de su calidad de encargado del equipamiento y automatización de las puertas de ingreso al local de OSPLAD, las que por su mal funcionamiento provocaron las lesiones en la señora C., cuyo resarcimiento es ahora pretendido.

    En punto al Estado Nacional ratificó también su responsabilidad en los términos del artículo 1113 del código civil, por su calidad de dueño del inmueble donde se encontraban instaladas tales puertas automáticas.

    También se agravió de haber sido rechazada toda reparación por la incapacidad física que, según sostuvo, fue acreditada; por entender escasa la indemnización otorgada por incapacidad psíquica; por no ser admitidos los gastos que la actora dijo haber incurrido con causa en el ilícito; y por último pidió fueran admitidos intereses desde el momento del hecho hasta el efectivo pago, “…ello así toda vez que mi parte pretende que la demanda sea también admitida contra el Estado Nacional y contra el codemandado”.

  2. Según fue referido en el escrito de demanda, la señora M.E.C. sufrió diversas lesiones que fueron provocadas por el golpe, y posterior caída, que sufrió contra las puertas automáticas instaladas en el ingreso a la sede de OSPLAD. Tal evento fue causado, según refirió, debido al mal funcionamiento del mecanismo de tal acceso.

    Luego de doce años de largo proceso, la sentencia de primera instancia entendió probado el hecho generador del daño y la relación de causalidad entre este y algunos de los perjuicios denunciados por la actora. Pero sólo atribuyó responsabilidad por lo ocurrido a OSPLAD, descartándola respecto del Estado Nacional y el señor B..

    Notificada la decisión y vencidos los plazos procesales para deducir recursos, han quedado reconocidos aspectos relevantes del conflicto. Como se verá, sólo la parte actora apeló del fallo, lo cual exterioriza que los restantes litigantes no sólo consintieron la decisión sino también admitieron la corrección de los argumentos utilizados para arribar a aquella conclusión,

    como la realidad de los hechos que el Juez tuvo en cuenta para hacerlo.

    Entre tales puntos, lo más trascendente a destacar es que todas las partes se encuentran contestes en lo relativo a la veracidad del hecho dañoso (colisión de la actora contra la puerta automática; y conclusión que su mecanismo no funcionaba correctamente), lo cual constituyó el primer eslabón del discurso condenatorio. A su vez quedó indiscutido que tal defecto fue la causa de las lesiones invocadas aquí por la señora C. (relación de causalidad); amén de ello, la única condenada no cuestionó la pertinencia y cuantía de los resarcimientos otorgados (realidad y magnitud de los daños reconocidos en la sentencia).

    A partir de esta plataforma fáctica, que define hechos relevantes de la estructura del conflicto, debe ser analizado el único recurso planteado,

    mediante el cual la actora impugnó la sentencia en los aspectos en que su pretensión fue rechazada.

    Para su estudio seguiré el orden propuesto por la apelante en su memorial comenzando entonces por los agravios referidos al rechazo de la demanda respecto de los codemandados Estado Nacional e H.B..

    1. Absolución del Estado Nacional:

      La sentencia eximió de responsabilidad al Estado Nacional al sostener,

      con base en doctrina, que la mera calidad de titular dominial del bien inmueble donde se encontraba instalada la puerta defectuosa no era suficiente para atribuirle la obligación de resarcimiento, pues para ello la codemandada debía reunir aquel atributo unido al de guardián de la cosa, cualidad esta última que la apelada no posee.

      No existe discusión actual en la causa en punto a que el Estado Nacional es el titular dominial del predio donde ocurrió el accidente; tampoco que aquel le otorgó la tenencia del bien a OSPLAD en el año 1953 bajo la figura de un contrato de comodato.

      La recurrente en su expresión de agravios utiliza, bien que de modo confuso, un doble argumento para sustentar su queja. A partir de la calidad de propietario del Estado Nacional le endilga responsabilidad tanto por esa condición, como por su “…función de guardián del orden, su función de tener que controlar el estado de los edificios, sus habilitaciones, que todo funcione,

      etc…” (fs. 599).

      Este último argumento, que obviamente no derivaría de su calidad de propietario sino del ejercicio de un hipotético poder de policía, es fácilmente desechable por dos vías, aunque cada una de ellas justificaría por sí sola esta conclusión.

      En primer término, el discurso que ahora propone no fue planteado en la instancia anterior. Como puede concluirse claramente de la mera lectura de la escueta ampliación de demanda de fs. 79, la actora imputó responsabilidad al Estado Nacional (Ministerio de Educación), por su sola calidad de titular dominial del predio. Así la argumentación que ahora ensaya relativa a una presunta obligación de la codemandada de velar por el mantenimiento de los edificios ubicados en esta ciudad resulta, desde lo procesal, tardía lo cual impide a la S. su consideración. Debe recordarse que los Tribunales de Apelación no pueden conocer en cuestiones que no han sido propuestas ante el Juzgado de grado (artículo 277 del código procesal) regla, que en el caso, sella la suerte de este agravio.

      Pero aún soslayando lo anterior que, como dije, sería suficiente para desechar tal vía impugnativa, cabe destacar, como bien lo hace la apelada al contestar los agravios, que la función de contralor del cumplimiento de las normas específicas en punto al mantenimiento y condiciones de seguridad de los edificios en esta Capital Federal, amén de la de conceder habilitaciones,

      está en cabeza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, persona no convocada a este pleito. De tal manera, la codemandada no puede ser acusada por haber incumplido cierta función que, más allá de su alcance y su dudosa trascendencia para la solución del caso, no le corresponde.

      M. esta defectuosa fundamentación, la actora también apoyó su recurso en la calidad de titular dominial del Estado Nacional, como ya lo había hecho al ampliar la demanda, cualidad que por sí sola, y a su criterio,

      justificaría la condena.

      La sentencia en estudio descartó toda responsabilidad de tal codemandado al sostener que “…si bien en los términos del art. 1113 C. Civil es el propietario quien en principio debe responder, ello sólo será así cuando a tal calidad aúna la de guardián de la cosa. Por ello es que el dueño se exonera de responsabilidad cuando ha transferido su guarda. (v. C.–.T.R., en 'Derecho de las Obligaciones' 4° Edición T. V pág. 232 con cita de Colombo – LL 2010)”.

      Si bien la recurrente no ataca concretamente este puntual fundamento centró su crítica, bien que con cierta liviandad, a reiterar la responsabilidad del Estado Nacional por las consecuencias del evento en tanto titular dominial del edificio.

      Y analizada la cuestión, a partir de una interpretación amplia del derecho de defensa de las partes y acceso a la justicia que permite relevar a la actora de una hipotética infracción al artículo 265 del código procesal frente a la parquedad de la expresión de agravios, debo concluir por...

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