Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 14 de Julio de 2023, expediente CIV 025141/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los catorce días del mes de julio de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “COCOLIN,

C.E.C.C.S. y otros S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)” (Exp. Nº

25141/2021), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. Por las particularidades que asume el caso traído a decisión de esta Alzada, considero atinado primero, realizar un resumen de las posturas asumidas por las partes en los escritos introductorios del proceso.

    El Sr. C.E.C., relató que el 27 de enero de 2020, aproximadamente las 23:00 horas, circulaba en su motocicleta, junto con un acompañante, por la calle Terrada de la localidad de I.C., partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, sentido ascendente. Agregó que se encontraba por cruzar la intersección con la calle S.E.R.M., cuando un colectivo que venía por ésta última arteria con dirección a Ruta Nacional Nro. 3, sin aminorar su marcha ni respetar la prioridad de paso de la moto, atravesó la calle T. obstruyéndole el paso. Manifestó que debido a la alta velocidad que llevaba el colectivo y a lo intempestivo del cruce, le fue imposible evitar impactar contra el lateral delantero derecho del ómnibus. Refirió que luego del accidente se hizo presente en el lugar personal policial de la Comisaría de San Alberto, I.C., que lo trasladó de urgencia al Hospital de Agudos Paroissien, donde le realizaron las primeras intervenciones.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Con fecha 22/9/2021 se presentó La Cabaña S.A., por intermedio de su letrada apoderada y contestó el traslado de la demanda.

    Luego de negar los hechos expuestos en la demanda, señaló que el día y hora indicados en la demanda, el colectivo interno 238 de la línea 624

    conducido por el Sr. J.L., circulaba por la calle Soldado Moreno del Partido de La Matanza, a una velocidad moderada y prudente,

    tomando todos los recaudos que se requieren para la conducción de un transporte público de pasajeros. Indicó que al llegar a la calle T. inició su cruce, y cuando ya se encontraba traspasando la mitad de la intersección hizo su aparición en forma repentina y abrupta la moto conducida por el actor a velocidad excesiva, la que impactó contra el colectivo. Destacó que el conductor de la moto y su acompañante, A.M., circulaba sin casco y el rodado no tenía luces ni patente colocada. El actor carecía de registro de conducir y de papeles de la moto.

    Por su parte, el 13/12/2021 se presentó Protección Mutual De Seguros Del Transporte Público De Pasajeros, por intermedio de su letrado apoderado, contestó la citación en garantía. Luego de reconocer que a la fecha del siniestro denunciado el microómnibus interno 238 de la línea 624, dominio KUM515 se encontraba asegurado bajo póliza nro. 155861,

    realizó un relato de los hechos similar al efectuado por la empresa de transportes demandada.

  2. La sentencia de grado rechazó la demanda entablada, pues la “A quo” entendió que se encuentra acreditada la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad.

    Dicho decisorio fue apelado por el demandante, quien expresó

    agravios de forma virtual, los que fueron contestados por la misma vía, por parte de la citada en garantía.

  3. El apelante se agravia que la Sra. Jueza de grado se apartó

    de las pruebas obrantes en el proceso, y realizó una errónea atribución de responsabilidad. Argumenta que el demandado no contaba con prioridad de paso.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

    En este sendero, cabe precisar que conforme con lo dispuesto por el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, en los casos de daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la intervención de las cosas (arts. 1757/8 CCCN), que pregona un factor de atribución objetivo (art. 1721 CCCN). Por esa razón, la culpa del agente resulta irrelevante a los efectos de imputar responsabilidad y,

    salvo disposición legal en contrario, sólo podrá eximirse si demuestra la causa ajena, (art. 1722 CCCN), la que acaece cuando el daño se produjo por el hecho de damnificado (art. 1729 CCCN), el caso fortuito o la fuerza mayor (art. 1730 CCCN) o el hecho de un tercero por quien no se debe responder (art. 1731 CCCN). Además, el cuerpo normativo prescribe que no son eximentes de responsabilidad la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de técnicas de prevención (art. 1757 in fine CCCN).

    En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas regulada en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del anterior ordenamiento, existía coincidencia en que el riesgo presupone una actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su naturaleza o por la forma de su utilización, que comprendía los detrimentos generados por cosas que son peligrosas o riesgosas por su propia naturaleza o en razón de su utilización o empleo (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, celebrado en Córdoba en 1960 y P., R.D.:

    Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa, Universidad,

    Buenos Aires, 1983, p. 343, cit en L., R.L.: “Código civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 578).

    Mayoritariamente, se trazaba el distingo, que se conserva ahora, entre el riesgo y el vicio, ya que mientras el primero presupone la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño, el otro supuesto indica “un defecto de fabricación o funcionamiento que la hace impropia para su destino normal”. Y se suma ahora, el riesgo de las actividades que Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    35442595#376775419#20230714105159889

    sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

    En la materia, los extremos que el ordenamiento jurídico pone en cabeza del accionante para acceder a la indemnización, están constituidos por la legitimación activa y pasiva, el daño, que abarca la prueba del hecho, y su relación de causalidad. En tanto que la demandada,

    para eximirse de responsabilidad debe acreditar, como se adelantó, la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de la víctima o el de un tercero por quien no deba responder.

    No ha perdido vigencia la doctrina del fallo plenario “V.,

    E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios

    (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A-136; E.D. 161-402 y J. A. 1995-I-280),

    dada la similitud de la regulaciones legales. La prueba de las eximentes debe ser fehaciente e indubitable, debido a la finalidad tuitiva de la norma.

    De ahí que, ante la duda, cabe decidir en contra de quien tiene la carga de la prueba.

    Sin embargo, hoy día, en materia de distribución de carga probatoria, la moderna ciencia procesal se atiene a la posición en que se encuentra cada parte respecto de la norma jurídica cuyos efectos le son favorables en el caso concreto; para alcanzar el efecto jurídico pedido,

    asume la prueba de los presupuestos de hecho contenidos en la norma fundante de su pretensión. No es dudoso que el Código Procesal vigente (art. 377) sigue esta orientación doctrinaria, al imponer a cada parte la carga de probar “el presupuesto de hecho” de la norma que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (Morello-Sosa-

    Berizonce: “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs.

    As. y de la Nación”, t. V-A, pág.171).

    Como lo sostienen los autores citados, siguiendo a R.,

    se ha declarado que constituye regla esencial en materia de distribución de carga probatoria que “aquella parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin la aplicación de un determinado efecto jurídico, soporta la carga Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

    de la prueba respecto a que las características del precepto se dan en el acontecimiento real, o dicho más brevemente, soporta el peso de probar los presupuestos del precepto jurídico aplicable.

    Interpretado lo expuesto, en armonía con las normas que gobiernen la carga de la prueba, en nuestra jurisdicción en particular, el art.

    377 del código ritual citado, no cabe sino concordar con lo que se ha señalado de manera pacífica en reiterados fallos, en cuanto a que el damnificado por el hecho ilícito en el que intervienen cosas riesgosas, para beneficiarse con los efectos favorables que la norma sustancial le dispensa,

    corre con la carga de probar la existencia del daño y la intervención de la cosa con la cual se produjo, con la aclaración que la prueba de dicha participación debe ser indubitable (conf. Belluscio-Zannoni: “Código Civil,

    Comentado, Anotado y Concordado”, t. 5, p.460 y sus citas).

    Es recién a partir del cumplimiento de ese imperativo, con la fehaciente comprobación de esos extremos, y no antes, que el dispositivo presume la responsabilidad del demandado y coloca sobre sus hombros la carga de comprobar, el hecho de la víctima, el de un tercero por el cual no deba responder o el caso fortuito o la fuerza mayor, para...

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