Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 13 de Diciembre de 2018, expediente CIV 043520/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 43.520/2018 (J. 77)

Autos: “C., M. contra L., É.N. s/

Divorcio”

Buenos Aires, diciembre 13 de 2018 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la sentencia obrante a fs. 33, apeló la demandada a fs. 34, en tanto que a fs. 36/40 fundó el recurso. La parte actora contestó el traslado a fs. 42/46. En consecuencia, este Colegiado se encuentra en condiciones de dictar un pronunciamiento sobre la cuestión apelada.

  2. La anterior sentenciante decretó el divorcio de los cónyuges a la vez que declaró disuelta la comunidad de bienes en los términos del art. 480 del CCyC.

    A su vez, a la luz de las normas de art. 438 del mismo ordenamiento, convocó a las partes a la audiencia que fijó para el pasado 20 de noviembre, e indicó que si en dicho marco las partes no lograban un avenimiento, debían ocurrir por la vía y forma que corresponda.

    La apelante cuestionó lo decidido en la anterior instancia con sustento en que la sentencia carece de toda fundamentación y que se hizo caso omiso a las articulaciones que efectuó al contestar la demanda.Agregó que no se confirió vista al Ministerio Público Fiscal ni se pronunció sobre las medidas cautelares solicitadas.

    Expresó que la voluntad del actor estuvo viciada -“captada por su hijo”-, quien se habría aprovechado de su delicado estado de salud, de manera tal que no resultó hábil para constituirse en sustento de una postura rupturista en materia de divorcio. Luego se refirió a algunas vicisitudes del trámite del expediente para concluir que la presentación del contrario, de fecha 5/10/2018, no resultó idónea.

    Fecha de firma: 13/12/2018 Alta en sistema: 26/12/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #32207103#223923378#20181212101900395

  3. Efectuada la síntesis que antecede corresponde señalar que la audiencia prevista para el pasado 20/11/18 no pudo concretarse producto de encontrarse el expediente elevado a esta Alzada con motivo de la apelación del recurso de apelación bajo examen.

    En cuanto a lo demás, en líneas generales, se aprecia que el memorial presentado por la apelante no pasa de ser una simple manifestación de la tesitura contraria al temperamento seguido por la juez a quo sin dar razones jurídicas en sustento de ello, lo que ciertamente atenta contra la procedencia de la pretensión recursiva ensayada.

    Según lo que prevé el art. 437 del CCyC cualquiera de los cónyuges individual o conjuntamente se encuentra legitimado para pedir el divorcio...

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