Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Junio de 2017, expediente A 72490

PresidenteNegri-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de junio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., de L., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.490, "Cocconi, R.M. contra Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos. Recurso extraordinario de nulidad y de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocó la sentencia de primera instancia que había acogido la pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos deducida (fs. 225/229).

  2. Disconforme con ese pronunciamiento, la parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (fs. 232/243), los que fueron concedidos a fs. 245/246.

  3. Desestimado el primero de los remedios impetrados y dictada la providencia de autos en lo que respecta al otro (fs. 252/253), agregado el memorial de la parte demandada (fs. 256/262) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. El señor R.M.C. dedujo demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires -Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos- con el objeto que se le reconozca su derecho a percibir la bonificación por dedicación plena, grado III, prevista en la resolución 85/92 del Administrador General de la Dirección de Energía, con más la respectiva actualización monetaria y los intereses correspondientes desde el 1° de marzo de 2002.

  5. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la demanda y ordenó a la Provincia de Buenos Aires abonar las diferencias salariales pretendidas (fs. 181/198).

    Para así decidir, ponderó que en el expediente se encontraba acreditado que el accionante reemplazó al doctor E.M. a partir de su jubilación, producida el día 2 de marzo de 2002, desarrollando las funciones inherentes a su cargo y extendiendo su jornada de labor fuera del horario normal.

    En esa inteligencia y por aplicación de los principios constitucionales de igual remuneración por igual tarea, retribución justa, justicia social, interpretación a favor del trabajador y primacía de la realidad, consideró que cabía reconocerle el derecho a percibir el complemento correspondiente al grado III de dedicación plena que cobraba el profesional saliente.

    Ello, sin perjuicio de la inexistencia del pertinente acto administrativo -toda vez que entendió que la falta de los requisitos que impone la normativa aplicable no puede ser argüida en desmedro de su beneficiario- y con apoyo en la figura del legítimo abono que generaría la obligación de compensar a quien realiza prestaciones en favor de la Administración.

  6. Recurrido el decisorio por Fiscalía de Estado, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar a la impugnación deducida.

    Para resolver de ese modo, consideró que el caso era análogo a otros ya resueltos por ese cuerpo, de los que no encontraba mérito para apartarse.

    En esa dirección, destacó que la normativa que rige en el caso (resolución 85/92 del Administrador General de la Dirección de Energía) es clara en cuanto a la necesidad de aprobación, por autoridad competente, de la asignación del suplemento salarial pretendido. Lo anterior, sin perjuicio de la demostración, por parte del actor, de la efectiva realización de las tareas que alega haber desarrollado.

    Así, en el entendimiento de que la voluntad de la administración no se puede presumir, sentenció que ante la falta...

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