Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 13 de Julio de 2016, expediente CNT 037734/2010/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 37.734/2010 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49283 CAUSA Nº 37.734/2010 -SALA

VII- JUZGADO Nº 76 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de julio de 2.016, para dictar sentencia en los autos: “COCCIOLO ANTONIA C/ ACEROS ZAPLA S.A. S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción por despido y accidente llega apelada por la demandada Aceros Zapla SA y por Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (ex Consolidar ART SA) a tenor de las presentaciones de fs. 451/457 y fs.

459/47, que obtuvieron réplica a fs. 486/487.

ACCION POR DESPIDO

I.- Afirma la demandada Aceros Zapla S.A. que la sentencia le causa agravio en tanto consideró que no logró demostrar la falta de tareas acordes al estado de salud de la actora y en consecuencia consideró que en el caso el despido dispuesto no halló fundamento en el art. 212 2do. párr.. LCT. Refiere que el sentenciante habría omitido considerar la calificación profesional de la actora y el hecho de que siempre se desempeñó en tareas de maestranza.

Indica que dentro de las actividades desplegadas en la empresa, no existían tareas livianas que pudieran ser encomendadas a la accionante. En el mismo orden refiere que la actora no probó que entre sus tareas se encontrara las de preparación de refrigerio y café. Con base en lo expuesto y en el resto de los argumentos que ensaya, pretende revertir lo actuado en origen.

Analizadas las constancias de la causa, adelanto que el recurso no podrá prosperar en este punto, en tanto los argumentos intentados no son idóneos a tal fin.

L. corresponde dejar sentado que, tal como fuera valorado por el sentenciante a quo, las tareas denunciadas en el inicio no fueron desconocidas por la demandada en la oportunidad prevista por el art. 71 LO, ni siquiera de manera genérica.

Siendo ello así, corresponde desestimar las defensas esgrimidos por la demandada en este sentido y considerar reconocidas las mismas.

En este marco, cabe tener presente que el supuesto de autos se trató de un despido directo, con fundamento en falta de tareas acordes a la capacidad de la trabajadora afectada en su salud, por lo que era la demandada quien debía acreditar dicha circunstancia (cfr. art.

377 CPCCN) y sin embargo no lo hizo.

Como fuera considerado en origen, no aportó prueba suficiente y conducente que permita acreditar que en la empresa no existía puesto de trabajo alguno en el que la accionante pudiera desempeñarse y que no resultara nocivo para su salud.

En ese sentido, corresponde destacar que la demandada no ofreció prueba que diera cuenta de la organización funcional de la empresa, detallando los sectores y tareas que se Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20088552#156587897#20160713084851298 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 37.734/2010 llevaban a cabo en cada uno de ellos y la capacidad profesional requerida, a fin de poder determinar la real inexistencia de una plaza que pudiera ocupar la demandante.

Tampoco puede perderse de vista que algunas de las tareas denunciadas en la demanda no implicaban sobreexigencia física, como oportunamente valoró el magistrado a quo; y cuya efectiva realización por parte de la accionante recién fue extemporáneamente desconocida en esta instancia.

En atención a lo expuesto, atendiendo a la orfandad probatoria en la que incurrió la accionada, y en tanto el resto de los planteos del recurso redundan sobre las mismas discrepancias señaladas, que resultan a todas luces inconducentes para modificar la conclusión que deriva del pronunciamiento de grado, propongo sin más su confirmación.

ACCION POR ACCIDENTE

II.- Aceros Zapla SA se agravia la condena a su respecto con fundamento en el derecho común. Cuestiona la valoración de la pericia médica, la relación de causalidad entre la afección y las tareas desarrolladas y su carácter de riesgosas. Sostiene que la actora no habría practicado la correspondiente denuncia de su enfermedad ni probó el incumplimiento de sus obligaciones como empleadora. Por lo que pretende que se revoque la solución de primera instancia.

En mi opinión, la queja no podrá ser receptada.

En primer lugar y tal como señalara al abordar los agravios referidos a la acción por despido, la demandada no desconoció de manera alguna las tareas alegadas por la actora.

En virtud de ello, cabe tener por reconocidas las mismas y por lo tanto considerar probado, que las funciones desarrolladas por la accionante incluían la limpieza de las oficinas de la demandada, pasillos, recepción, baños, cocina, y que también se encargaba de la compra de artículos de limpieza, además de la preparación de café.

Sentando lo expuesto, considero oportuno referirme a la prueba del daño invocado por la actora y la vinculación del mismo con su trabajo.

En cuanto al primero de los puntos; memoro aquí que los jueces deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias quien, por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, pues los magistrados carecen de conocimientos en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR