Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 5 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2006
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 215 p 399-404.

En la ciudad de Santa Fe, a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil seis, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., M.A.G. y E.G.S., con la presidencia del titular doctor R.F.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados 'COCCA, R.E. contra AJO, M.D. -Incidente de liquidación Sociedad Conyugal sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD' (Expte. C.S.J. Nro 95, Año 2005). Se resolvió someter a decisión las cuestiones siguientes: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?, SEGUNDA:

en su caso ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores S., G., G. y Falistocco.

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor S. dijo:

  1. En la presente causa R.E.C. promovió incidente de calificación de bienes de la sociedad conyugal contra M.D.A.; en tal oportunidad, y en lo que interesa al sub examinesostuvo que entre los bienes que integraban el acervo conyugal se contaba un departamento ubicado en el piso 8 del block B del Edificio Atlántida (en calle 1/ de mayo 953 de la ciudad de Rosario), adquirido conforme escritura de fecha 18 de mayo de 1992, señalando que no obstante que en dicha escritura 'surge que el 50 % se adquirió con bienes propios de quien fuera mi esposa, tal constancia fue consecuencia de insoportables presiones a las que ésta me sometiera, (...) la realidad de los aportes realizados a la sociedad conyugal y de la naturaleza de los mismos es exactamente la contraria a la que se expresara en la mencionada escritura, es decir, el 50 % se realizó mediante aportes que realizara el suscripto con el producto de la venta de bienes adquiridos con anterioridad a la celebración del matrimonio y solamente el restante 50 % tiene naturaleza ganancial'.

    Añadió que 'lo expresado en la escritura pública en el sentido (de) que los dineros de la accionada provenían de una donación que le hiciera la madre a la accionada es completamente absurdo y falaz', por lo que correspondía restablecer la realidad en cuanto a la naturaleza de los bienes que integran el acervo de la sociedad conyugal, siendo lo contrario violatorio del régimen de bienes establecido con carácter de orden público por el Código Civil (fs. 22/27, expte. 402/99).

    Contestada la demanda (fs. 123/129) y tramitada que fuera la causa, mediante sentencia de fs.

    455/465 el señor Juez del Tribunal Colegiado de Familia N/ 5 de la ciudad de Rosario -en lo que interesa- hizo lugar parcialmente a aquélla y declaró que el inmueble antes referido 'se reputa ganancial de ambos cónyuges', reconociendo a R.E.C. 'un crédito a su favor por el noventa y seis por ciento de la cuarta parte del valor' del mismo, porcentaje aplicable igualmente a la adjudicación de los muebles que acceden a él.

    Para así resolver consideró el Oficio que, atento al carácter de orden público del régimen patrimonial matrimonial, 'los cónyuges no pueden atribuir por su voluntad el carácter propio o ganancial a los bienes que formen el capital o que hubieran sido adquiridos durante la existencia de la sociedad, sino que dicha calificación resulta impuesta por el origen de las adquisiciones conforme a las previsiones de los arts. 1261, 1263, 1264, 1266, 1267, 1271, 1272, 1273 y concs. del C.C.', siendo necesario que la calificación de los bienes se ajuste a la realidad.

    Tras señalar que en el caso resultaba aplicable el artículo 1246 del Código Civil, expresó cuando la mujer casada efectúa declaraciones como la formulada en la escritura de compraventa del inmueble, debe hacerse 'la suficiente, preferentemente documentada, individualización del origen de esos dineros o bienes propios, a fin de impedir cualquier atisbo de recalificación', siendo ello 'requisito ineludible frente a terceros y también entre los esposos (art. 1266 y 1264 C.C.)', pues lo contrario determina la aplicabilidad de la...

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