Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 21 de Abril de 2023, expediente CNT 035215/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 35215/2018

(Juzg. Nº 22)

AUTOS: “COCCA, C.A. C/ CENTRO GALLEGO DE BUENOS AIRES

MUTUALIDAD CULTURA ACCION SOCIAL S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 20 de abril de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C. POSE DIJO:

La demandada sostiene que no existió injuria de entidad suficiente como para justificar un despido indirecto, afirma que el informe bancario obrante en la causa acredita el pago de los salarios reclamados y que la actora no esperó un tiempo prudencial para considerarse injuriada, que las sanciones reglamentadas por los arts. 2º de la ley 25.323 y 80 de la LCT

debieron ser rechazadas al margen de ser incorrecto lo resuelto en materia de costas y elevados los honorarios regulados.

Por su parte, los auxiliares de justicia persiguen el incremento de sus emolumentos profesionales.

El recurso presentado por la parte empresaria, analizado a la luz de las reglas de la sana crítica, no puede tener, en lo esencial, favorable recepción: la actora reclamó, entre otros rubros, el pago de salarios devengados durante los períodos noviembre/diciembre de 2.017 con más su aguinaldo y enero de 2.018, lo hizo con fecha 1º de febrero de 2018 y la demandada guardó silencio a su requerimiento dando lugar al autodespido con fecha 9 de dicho mes imputándose a la accionada haber guardado silencio. Si bien el informe del Banco Galicia –que peticionó la propia actora- acredita que, durante dicho período, fue depositado parte del crédito en disputa lo cierto es que lo abonado no alcanza a cubrir lo adeudado a la trabajadora. Dicho informe bancario fue tomado en cuenta por el juzgador y desestimado por tratarse de pagos parciales y, en Fecha de firma: 21/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA DE CAMARA

consecuencia, la condena impuesta no resulta arbitraria pues el principal deber del dador de empleo es abonar, en tiempo y forma, la retribución pactada ya que estamos ante créditos de carácter alimentario y lo que lleva a los trabajadores a “enajenar” su capacidad de trabajo es la promesa de que sus necesidades vitales han de ser cubiertas mediante la oportuna compensación salarial, debiendo el empleador actuar de buena fe y con un principio de colaboración y solidaridad propia de su condición de responsable del giro empresario (arts. 62, 63, 74,

103, 242 y 246 de la LCT)

Pese a lo expuesto, no puede dudarse, a tenor del informe bancario que, durante el período en disputa, la actora percibió

mediante depósito en su cuenta sueldos un total de $ 36.476

-esto es $ 8290, $ 1000, $ 1000, $ 6.183, 7420, $ 3637, $ 3000,

$ 4946, $ 1000 y $ 3000 (ver diskette obrante en sobre de fs.

93) que deben ser descontados del mayor monto estimado como adeudado.

Por el contrario, no existe óbice para que se mantenga la...

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