Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 26 de Diciembre de 2019, expediente CNT 019204/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 19204/2013 - COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES SA c/

L.M.V. s/CONSIGNACION Buenos Aires, 26 de diciembre de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió el reclamo, es apelada por ambas partes según los términos de fs. 246/vta. y 247/258, que fueron replicados sólo por la demandada.

A fs. 245 el perito contador apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

II – En lo que respecta a la queja de la demandada, adelanto mi parecer contrario al disenso.

Ello, por cuanto las críticas que expone la recurrente porque se consideró no acreditada la causal de despido, carecen de relevancia ya que –como bien se destacó en el fallo apelado- la comunicación del despido no cumplió acabadamente con los lineamientos exigidos por el art. 243 de la L.C.T., en la medida que no se consignó en la misma el momento en que habrían sido encontrados los precintos sin utilizar, la persona que los habría encontrado, ni la empresa transportista en cuyo camión se dijo que fueron dejados por el demandante.

Además, tampoco acreditó la efectiva entrega de dichos precintos que individualizó en la misiva rupturista y que aparecen detallados en el instrumento de fs. 52, pues el actor desconoció su firma en este documento y la demandada no produjo la prueba caligráfica idónea para demostrar que dicha grafía era de puño y letra del demandante, lo cual además deja sin sustento la afirmación del testigo M. acerca de la entrega de los mencionados precintos al demandante, pues tampoco existe otra prueba fehaciente que así lo acredite, pues las declaraciones de P. y A. –

Fecha de firma: 26/12/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20395361#253535961#20191226155448408 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX ofrecidos por la recurrente-, nada eficaz aportan en relación con ello (cf. arts. 377; 386; 445 y 456 del CPCCN).

Asimismo y más allá de lo expuesto, también coincido con la magistrada que me precede que aún de admitirse el incumplimiento, no aparece en el caso acreditada una injuria tal que justificara tal medida rescisoria si se repara en que no existen antecedentes disciplinarios desfavorables del demandante, ni se invocó –ni demostró- que el mentado incumplimiento hubiera irrogado un perjuicio concreto a la recurrente, por lo cual también desde esta óptica el despido resultaría desproporcionado.

En cuanto al reproche que efectúa la demandada respecto de la calificación de viajante de comercio otorgada al actor, considero dable señalar que el marco fáctico del debate en análisis difiere del que tuviera en cuenta al exponer mi opinión en los precedentes de este Tribunal "Frias Guillermo Ernesto c/ Coca Cola FEMSA de Buenos Aires S.A. s/despido"

(S.D. Nº 10.981 del 24/10/03) y "B., J.C. c/ Coca Cola FEMSA de Buenos Aires S.A. s/ despido"

(S.D. Nº 11.245 del 16/2/04) -que la demandada cita a fs. 93/vta. del escrito de responde-, ya que en las presentes actuaciones el...

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