Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala II, 13 de Agosto de 2015, expediente FLP 000303/2007/CA003 - CA002 - ...

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 13 de agosto de 2015.

Y VISTOS: estos autos Nº 303/2007/CA3 caratulados “COCA COLA FEMSA DE

BUENOS AIRES SA. c/ MUNICIPALIDAD ESTEBAN ECHEVERRIA Y OTROS s/

ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, procedentes del

Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 3 de Lomas de Zamora; CONSIDERANDO:

EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO:

  1. Llega este expediente a la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a

    fs.1001 por el apoderado de la Municipalidad de E.E., quien expresó agravios

    a fs.1032/1036, con contestación de la contraria a fs.1038/1049 y vta.

    La sentencia apelada, de fs.985/995, hizo lugar a la demanda deducida por Coca Cola

    FEMSA de Buenos Aires S.A. contra la Municipalidad de E.E. y el Estado

    Nacional y, en consecuencia, declaró que no resulta aplicable la tasa que, por inspección

    veterinaria y/o visado de certificados sanitarios, pretende percibir el municipio demandado

    de conformidad con las ordenanzas fiscal e impositiva, en relación con las bebidas sin

    alcohol elaboradas e introducidas en su territorio.

    Asimismo, la decisión hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva

    opuesta por la Comisión Federal de Impuestos, desestimó el hecho nuevo invocado por el

    Estado Nacional, impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios

    profesionales.

  2. Cabe señalar que la actora promovió una acción declarativa de certeza contra el

    Fisco Nacional (Poder Ejecutivo Nacional), la Comisión Federal de Impuestos y la

    Municipalidad de E.E., con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial

    que establezca la primacía de las normas constitucionales y leyes nacionales, en virtud de las

    cuales, sus representadas pueden ejercer sus actividades industriales y comerciales sin

    someterse al cumplimiento de deberes formales o sustanciales establecidos por la normativa

    municipal, en lo referido a la percepción de los tributos que pretenden percibirse sobre la

    base de un inexistente control sanitario. Todo ello, de manera tal, de no obstaculizar,

    Fecha de firma: 13/08/2015 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA entorpecer, impedir o tornar más onerosa, la comercialización y distribución de bebidas sin

    alcohol en el ámbito territorial del municipio demandado.

    Explican que sus representadas preparan, distribuyen y comercializan bebidas

    gaseosas, jugos y aguas minerales, en ejercicio de la autorización que, para hacerlo, le han

    otorgado oportunamente distintas empresas extranjeras en relación a diversos productos cuyo

    consumo se halla ampliamente difundido en nuestro país.

    Dicen que tales productos son elaborados, fraccionados y envasados herméticamente

    en origen, en las plantas industrializadoras habilitadas al efecto por las autoridades

    administrativas competentes.

    Agregan que se tratan de artículos destinados al consumo humano que, por sus

    ingredientes, modo de preparación, presentación y tecnología incorporada, ostentan un

    prolongado lapso de validez y aptitud para su finalidad.

    Asimismo, agregan que las plantas de elaboración de los productos mencionados se

    hallan bajo la estricta supervisión de la autoridad de aplicación del Código Alimentario

    Argentino, la que fiscaliza, en origen, la calidad de los productos elaborados. Que, no

    obstante ello, el municipio demandado impulsó gestiones administrativas dirigidas a exigirle

    el cumplimiento de los deberes formales y sustanciales establecidos en sus normas tributarias

    y contravencionales, en orden a la satisfacción de las normas consagratorias del “Visado de

    certificados sanitarios”.

    Al respecto, la actora sostiene que el accionar referido no sólo pretende el

    cumplimiento de absurdas tramitaciones administrativas vinculadas al otorgamiento de

    certificados o visado municipales de “reinspección”, sino que, además, implica cuantiosos

    reclamos dinerarios, que no guardan relación con los servicios que ni siquiera presta la

    comuna demandada.

    En este sentido, manifiestan que la tasa de inspección veterinaria ha sido creada en

    distintos municipios, para retribuir los servicios efectivamente prestados en torno a la

    verificación de productos frescos, o bien, derivados de animales, cuyas condiciones de

    elaboración, conservación y traslado, exigen que se realicen, además de los controles en

    Fecha de firma: 13/08/2015 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II origen, inspecciones durante el transporte de las mercaderías. Empero, afirma que esta

    situación no se advierte respecto de los productos comercializados por su parte, por cuanto

    su constitución y naturaleza es distinta de la de los frescos. Por ello, dicen, la pretensión de la

    comuna es irrazonable, injusta e inconstitucional.

  3. Como expresamos anteriormente, el juez a quo acogió la pretensión deducida, que

    fue apelada por el municipio demandado.

    En su queja, plantea tres agravios, que expondré seguidamente.

    En primer lugar, critica la competencia del fuero federal en el tema en debate. En tal

    sentido, considera que el a quo debió declararse incompetente, en cualquier estado del

    proceso.

    En segundo lugar, de forma breve, con relación al fondo del asunto, reitera que es

    propio de las autoridades locales reglamentar todo lo concerniente a seguridad, salubridad y

    moralidad. Con esta perspectiva, dice que el juez interpreta que no puede negarse a la

    autoridad municipal su facultad de constatar la existencia del certificado respectivo, sin

    embargo considera que no se trata de una actividad que, con invocación de resguardar la

    salud pública, justifique la aplicación de una tasa.

    Acerca de ello, expresa que es una intromisión del Poder Judicial considerar que la

    actividad realizada por los municipios en relación a la verificación de la existencia de los

    certificados debidos, no le corresponde el pago de ninguna retribución y, así, vulnerar el

    poder de policía municipal.

    Por último, considera que la acción planteada es inviable, efectuando un análisis de

    los requisitos y recaudos del art.322 del CPCC.

    Respecto de ello, afirma que la causa gira en torno a la legitimidad de una Ordenanza,

    en tal sentido, dice que su propia existencia advierte que no existe estado de incertidumbre

    que amerite transitar por la vía intentada, por cuanto el artículo 7.1 precisa el alcance del

    contralor y la pretensión de cobrar una tasa por cada uno de los servicios que individualiza.

    Por ello, afirma que en materia tributaria no se puede dar un estado de incertidumbre.

    Fecha de firma: 13/08/2015 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA Con este marco, analiza el régimen constitucional y legal de los municipios

    provinciales y afirma su autonomía tributaria.

  4. Ello sentado, me referiré al agravio acerca de la competencia.

    Del análisis de la causa se observa que esta cuestión ha sido examinada en el

    expediente en más de una oportunidad (ver fs.353/355, fs.411), con intervención definitiva de

    la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fs.917/918, en la que el Alto Tribunal,

    remitiéndose al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR