Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala II, 13 de Agosto de 2015, expediente FLP 000303/2007/CA003 - CA002 - ...
Fecha de Resolución | 13 de Agosto de 2015 |
Emisor | Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 13 de agosto de 2015.
Y VISTOS: estos autos Nº 303/2007/CA3 caratulados “COCA COLA FEMSA DE
BUENOS AIRES SA. c/ MUNICIPALIDAD ESTEBAN ECHEVERRIA Y OTROS s/
ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, procedentes del
Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 3 de Lomas de Zamora; CONSIDERANDO:
EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO:
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Llega este expediente a la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a
fs.1001 por el apoderado de la Municipalidad de E.E., quien expresó agravios
a fs.1032/1036, con contestación de la contraria a fs.1038/1049 y vta.
La sentencia apelada, de fs.985/995, hizo lugar a la demanda deducida por Coca Cola
FEMSA de Buenos Aires S.A. contra la Municipalidad de E.E. y el Estado
Nacional y, en consecuencia, declaró que no resulta aplicable la tasa que, por inspección
veterinaria y/o visado de certificados sanitarios, pretende percibir el municipio demandado
de conformidad con las ordenanzas fiscal e impositiva, en relación con las bebidas sin
alcohol elaboradas e introducidas en su territorio.
Asimismo, la decisión hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva
opuesta por la Comisión Federal de Impuestos, desestimó el hecho nuevo invocado por el
Estado Nacional, impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios
profesionales.
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Cabe señalar que la actora promovió una acción declarativa de certeza contra el
Fisco Nacional (Poder Ejecutivo Nacional), la Comisión Federal de Impuestos y la
Municipalidad de E.E., con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial
que establezca la primacía de las normas constitucionales y leyes nacionales, en virtud de las
cuales, sus representadas pueden ejercer sus actividades industriales y comerciales sin
someterse al cumplimiento de deberes formales o sustanciales establecidos por la normativa
municipal, en lo referido a la percepción de los tributos que pretenden percibirse sobre la
base de un inexistente control sanitario. Todo ello, de manera tal, de no obstaculizar,
Fecha de firma: 13/08/2015 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA entorpecer, impedir o tornar más onerosa, la comercialización y distribución de bebidas sin
alcohol en el ámbito territorial del municipio demandado.
Explican que sus representadas preparan, distribuyen y comercializan bebidas
gaseosas, jugos y aguas minerales, en ejercicio de la autorización que, para hacerlo, le han
otorgado oportunamente distintas empresas extranjeras en relación a diversos productos cuyo
consumo se halla ampliamente difundido en nuestro país.
Dicen que tales productos son elaborados, fraccionados y envasados herméticamente
en origen, en las plantas industrializadoras habilitadas al efecto por las autoridades
administrativas competentes.
Agregan que se tratan de artículos destinados al consumo humano que, por sus
ingredientes, modo de preparación, presentación y tecnología incorporada, ostentan un
prolongado lapso de validez y aptitud para su finalidad.
Asimismo, agregan que las plantas de elaboración de los productos mencionados se
hallan bajo la estricta supervisión de la autoridad de aplicación del Código Alimentario
Argentino, la que fiscaliza, en origen, la calidad de los productos elaborados. Que, no
obstante ello, el municipio demandado impulsó gestiones administrativas dirigidas a exigirle
el cumplimiento de los deberes formales y sustanciales establecidos en sus normas tributarias
y contravencionales, en orden a la satisfacción de las normas consagratorias del “Visado de
certificados sanitarios”.
Al respecto, la actora sostiene que el accionar referido no sólo pretende el
cumplimiento de absurdas tramitaciones administrativas vinculadas al otorgamiento de
certificados o visado municipales de “reinspección”, sino que, además, implica cuantiosos
reclamos dinerarios, que no guardan relación con los servicios que ni siquiera presta la
comuna demandada.
En este sentido, manifiestan que la tasa de inspección veterinaria ha sido creada en
distintos municipios, para retribuir los servicios efectivamente prestados en torno a la
verificación de productos frescos, o bien, derivados de animales, cuyas condiciones de
elaboración, conservación y traslado, exigen que se realicen, además de los controles en
Fecha de firma: 13/08/2015 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II origen, inspecciones durante el transporte de las mercaderías. Empero, afirma que esta
situación no se advierte respecto de los productos comercializados por su parte, por cuanto
su constitución y naturaleza es distinta de la de los frescos. Por ello, dicen, la pretensión de la
comuna es irrazonable, injusta e inconstitucional.
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Como expresamos anteriormente, el juez a quo acogió la pretensión deducida, que
fue apelada por el municipio demandado.
En su queja, plantea tres agravios, que expondré seguidamente.
En primer lugar, critica la competencia del fuero federal en el tema en debate. En tal
sentido, considera que el a quo debió declararse incompetente, en cualquier estado del
proceso.
En segundo lugar, de forma breve, con relación al fondo del asunto, reitera que es
propio de las autoridades locales reglamentar todo lo concerniente a seguridad, salubridad y
moralidad. Con esta perspectiva, dice que el juez interpreta que no puede negarse a la
autoridad municipal su facultad de constatar la existencia del certificado respectivo, sin
embargo considera que no se trata de una actividad que, con invocación de resguardar la
salud pública, justifique la aplicación de una tasa.
Acerca de ello, expresa que es una intromisión del Poder Judicial considerar que la
actividad realizada por los municipios en relación a la verificación de la existencia de los
certificados debidos, no le corresponde el pago de ninguna retribución y, así, vulnerar el
poder de policía municipal.
Por último, considera que la acción planteada es inviable, efectuando un análisis de
los requisitos y recaudos del art.322 del CPCC.
Respecto de ello, afirma que la causa gira en torno a la legitimidad de una Ordenanza,
en tal sentido, dice que su propia existencia advierte que no existe estado de incertidumbre
que amerite transitar por la vía intentada, por cuanto el artículo 7.1 precisa el alcance del
contralor y la pretensión de cobrar una tasa por cada uno de los servicios que individualiza.
Por ello, afirma que en materia tributaria no se puede dar un estado de incertidumbre.
Fecha de firma: 13/08/2015 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA Con este marco, analiza el régimen constitucional y legal de los municipios
provinciales y afirma su autonomía tributaria.
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Ello sentado, me referiré al agravio acerca de la competencia.
Del análisis de la causa se observa que esta cuestión ha sido examinada en el
expediente en más de una oportunidad (ver fs.353/355, fs.411), con intervención definitiva de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fs.917/918, en la que el Alto Tribunal,
remitiéndose al...
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