Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 7 de Julio de 2010, expediente 646/10

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

CAUSA 646/10 THE COCA COLA COMPANY c/ CORANDES SA

JUZGADO 6 s/ MEDIDAS CAUTELARES

SECRETARIA 12

Buenos Aires, 07 de julio de 2010.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs. 191/192, fundado a fs. 214/230

y contestado a fs. 241/253, contra la decisión de fs. 137/138 vta.;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el juez hizo lugar a la medida cautelar y, “con fundamento en el art. 50

    del Tratado GATT-TRIPS, aprobado por ley argentina 24.425”, dispuso que la demandada “deberá cesar -provisoriamente y hasta tanto se dicte sentencia definitiva- en la distribución,

    comercialización, promoción por cualquier medio y venta de productos con la marca ‘ZUCO

    ZERO’, como así también a cesar en la utilización de la frase ‘ZERO AZUCAR’ …”

    (penúltimo párrafo de la decisión de fs. 137/138 vta.).

    De esto se agravia la cautelada (ver puntos 4 a 8 del memorial); la peticionaria resiste las quejas de su contraria (ver punto V de la contestación de traslado).

  2. Que, ante todo, cabe recordar que los magistrados no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino sólo a tomar en cuenta las que son conducentes para esclarecer los hechos y resolver correctamente el diferendo (CSJN, Fallos 310:1835 y 319:119

    -y sus citas-, entre muchos otros).

  3. Que, sentado lo anterior, es dable indicar que, en principio, para el público USO OFICIAL

    consumidor la palabra “zero” distingue o designa un determinado tipo de producto con la característica propia de carecer de azúcar o calorías; y la propia conducta de la actora refuerza esta primera conclusión, a poco que se repare en que sus marcas “COCA-COLA ZERO”,

    SPRITE ZERO

    y “FANTA ZERO” fueron registradas como las versiones sin azúcar de las tradicionales bebidas “COCA-COLA”, “SPRITE” y “FANTA” (ver fs. 247 vta.), de modo que hasta para ella misma el término “zero” no constituiría sino una característica o cualidad propia de algunas de sus bebidas (esta Sala, doctrina de la causa 202/93 del 16.12.93).

    El hecho de que la palabra en cuestión pertenezca a un idioma extranjero no modifica lo expuesto (conf. O., J., “Derecho de Marcas”, 7ª edición actualizada y ampliada, punto 2.2.1-b, p. 68), pues la denominación “zero” -término inglés equivalente al “cero” del idioma español- se encontraría, en el mercado de que aquí se trata, vinculada preponderantemente -como lo postula la accionada (ver punto 6, cuarto párrafo, del memorial)- con la...

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