Cobro al 'impuesto a la riqueza'

AutorIgnacio A. Nieto Guil
CargoAbogado y articulista para 'La Prensa' (1869) y 'El Litoral' (1918).
Páginas1-8
Nieto Guil, Cobro al “impuesto a la riqueza”
1
Cobro al “impuesto a la riqueza”*
Comentario al fallo “U., M. A. c/AFIP s/acción meramente
declarativa de inconstitucionalidad”1
Por Ignacio A. Nieto Guil2
1. Introducción
Recientemente un nuevo fallo judicial declaró la inconstitucionalidad del “Aporte
Solidario y Extraordinario” –ley 27.605–, comúnmente llamado “impuesto a la riqueza”.
Se entendió, en efecto, que la ley vulneró principios y garantías constitucionales en
materia tributaria como: el derecho a la propiedad, capacidad contributiva, confiscato-
riedad, proporcionalidad, igualdad, racionalidad y legalidad. Además, dicho impuesto
deviene confiscatorio puesto que pretendía absorber una parte importante del capital
de la actora, con el agravante que los bienes pasibles de impuesto en el ejercicio 2020
presentaron una situación de rentabilidad negativa. Lo anterior, por consiguiente,
genera una incongruencia lesiva entre la excesiva carga tributaria y la afectación
del patrimonio de la demandante, menoscabando el principio de inviolabilidad de
la propiedad privada resguardada en la Constitución Nacional.
2. Breve descripción del caso
En fecha 24/6/21 en el Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia se interpuso
una demanda declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de
Ingresos Públicos a fin de declarar la inconstitucionalidad de la obligación tributaria
establecida por ley 27.605, sancionada el 4 de diciembre de 2020 –reglamentada por
el decreto 42/2021 y resolución general AFIP/DGI 4930/2021–. Su principal objetivo
era morigerar la situación económica por el confinamiento impuesto por el Estado a
consecuencia del Covid-19. Entre los puntos importantes, la ley dispone en el art. 2
que se encuentran alcanzadas las personas humanas y las sucesiones indivisas
por la totalidad de sus bienes, tanto las residentes en el país como en el exterior, por
un monto superior a los $ 200.000.000. El art. 4 establece una tabla con alícuotas que
van desde los $ 300.000.000 a los 3.000.000.000. El art. 5 establece otra tabla con
alícuotas para los bienes situados en el exterior que no pueda verificarse su repatria-
ción, es decir, su ingreso al país dentro de los 60 días subsiguientes a la entrada en
vigencia de la ley.
Respecto a la demandada inició con un procedimiento de fiscalización bajo la
Orden de Intervención n° 1925736 para la determinación del aporte objeto de reclamo.
Ante la falta de certeza de la normativa impugnada, la parte actora alega una carga
* Bibliografía recomendada.
1 Juzg. Fed. Comodoro Rivadavia, 27/11/23, https://acrobat.adobe.com/link/review?uri=urn%
3Aaaid%3Ascds%3AUS%3A261fce1e-3237-3461-ae1f-ef0a6ed0b443.
2 Abogado y articulista para “La Prensa” (1869) y “El Litoral” (1918).

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