Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 2 de Marzo de 2023, expediente FGR 024893/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Cobos, Victoria del Carmen c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FGR

24893/2019/CA1) Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche En General Roca, Río Negro, a los 2 días de marzo de dos mil veintitrés se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor R.F.G. dijo:

I.

La sentencia de fs.98 hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Victoria del Carmen Cobos, declaró

la inconstitucionalidad del art.82 inciso c) de la ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. por decreto 824/19;

modificado por art.8 de la ley 27.617), “en cuanto tiene al haber de jubilación de la actora por hecho imponible para la percepción del impuesto a las ganancias”, ordenó a la demandada –AFIP- el cese de la retención por tal concepto y el reintegro de los montos que se hubieran retenido, “desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago”, con más los intereses correspondientes a la tasa pasiva, desde que cada suma es debida.

Rechazó el pedido de reintegro de los montos descontados de su haber, por el mismo concepto, con anterioridad a la interposición de la acción.

Fecha de firma: 02/03/2023

Alta en sistema: 03/03/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34299877#355309254#20230302101848857

Impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios para la etapa de ejecución de sentencia.

El a quo arribó a esa decisión tras adecuarse a la doctrina sentada por el precedente de esta cámara “R.,

M.M. y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo ley 16.986” (FGR

29116/2017/CA1) respecto de la porción de la demanda que entendió que debía prosperar.

En cuanto a la pretensión rechazada sostuvo que la vía aquí elegida no resultaba idónea para hacerse de las sumas retenidas por el impuesto en cuestión, ya que debió

acudirse previamente –y el actor lo omitió- a la establecida en la normativa especial aplicable; esto es,

la del art.81 de la ley 11.683.

II.

Contra ello ambas partes interpusieron recursos de apelación. El actor lo fundó con el escrito de fs.106/113

y la accionada con la presentación obrante a fs.115/120.

El traslado de esta última fue contestado por la accionante.

Por su parte la representante del Ministerio Público Fiscal se expidió mediante el dictamen que consta a fs.130/132, refiriendo que no corresponde emitir opinión sobre la inconstitucionalidad declarada, dado que en el recurso no se objetó tal porción de la decisión, la cual,

dijo, debe ser mantenida.

III.

Fecha de firma: 02/03/2023

Alta en sistema: 03/03/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34299877#355309254#20230302101848857

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca En lo que aquí interesa, la parte accionante cuestionó los fundamentos con los cuales el magistrado rechazó la porción de la demanda encaminada a obtener la devolución de las sumas retenidas por el Impuesto a las Ganancias.

Para escudar su posición arguyó que lo resuelto sobre ese punto implicó una “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE

INTEGRALIDAD DEL HABER PREVISIONAL”, a la vez que adujo que “[n]o encontramos razón válida de apartamiento de los preceptos de la Ley 11.683 en razón de la prescripción y de los antecedentes jurisprudenciales que fundamentan los presentes agravios”.

Así pues, echando mano del artículo 14 bis de nuestra Carta Magna y precedentes que individualizó

sostuvo que “la prestación no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria” e instó nuevamente que le sean restituidas las deducciones desde los cinco años anteriores a la notificación de la carta documento que libró oportunamente.

Como segundo agravio enarboló que la cuantificación de lo ya abonado por la gabela en estudio no puede erigirse en un óbice para que proceda la pretensión referida al final del párrafo que antecede, por cuanto ello “no es conducente ni obligatorio en esta etapa del reclamo”, a lo que agregó que “el planteo aquí no es numérico, no es cuestión de establecer que si descontó

poco es menos inconstitucional que si descontó mucho,

puesto que la CORTE SUPREMA HA DICHO que la retención por Fecha de firma: 02/03/2023

Alta en sistema: 03/03/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34299877#355309254#20230302101848857

ganancias que sufre un jubilado es inconstitucional, o sea no puede retener nunca nada”.

Ya en un tercer acápite esgrimió que el a quo incurrió en un yerro cuando resolvió que a aquello que entendió que sí debía ser reintegrado correspondía adicionarle intereses calculados a la tasa pasiva, habida cuenta de que en realidad resulta acertado usar la de tipo activa del Banco de la Nación Argentina. Para abonar su posición citó, entre otros, un decisorio dictado por esta judicatura en el que se concluyó en el sentido propiciado.

Cerró su presentación haciendo reserva del caso federal.

IV.

Por su parte la demandada centró su escrito en la prueba aportada a la causa, resaltando que no resulta suficiente a los fines de acreditar el carácter de jubilada de la accionante y la retención del Impuesto a las Ganancias, por lo que solicitó se desestime la acción intentada destacando que de ese modo lo requirió en oportunidad de contestar la demanda.

Recordó que la actora intentó incorporar nueva documentación así como un recibo de haberes legible y que ante la interposición de una revocatoria de su parte a la que se le hizo lugar con sustento en el art.333 de CPCC,

se ordenó el desglose de la presentación. Posteriormente pidió en forma extemporánea la ampliación de prueba y el dictado de una medida para mejor proveer que el juzgado rechazó, dijo, en los términos de los arts.331, 333, 334 y 335 del CPCCN.

Fecha de firma: 02/03/2023

Alta en sistema: 03/03/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —4—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34299877#355309254#20230302101848857

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Expuso que frente a esas circunstancias la a quo de todos modos hizo lugar a la pretensión de autos,

declarando la inconstitucionalidad solicitada, ordenando el cese de las deducciones y el reintegro de los montos retenidos, apartándose de la prueba obrante en autos y de antecedentes del juzgado –los que enunció- en los cuales por esa omisión probatoria se rechazaron las demandas.

Así, tachó de arbitraria e infundada la sentencia recurrida y en el apartado siguiente reforzó sus dichos con sustento en los arts.34, 386, 163 del CPCCN, agregando que no surgía de la sentencia la prueba que le permitió a la jueza concluir de la forma en que lo hizo y expuso la actitud procesal de la parte actora quien, dijo, luego de trabada la litis intentó incorporar las constancias que omitió agregar a la demanda.

Manifestó que la sentencia desestimó falazmente su planteo respecto de la falta de prueba dado que en ningún apartado del escrito de contestación confirmó que se le practicaran deducciones a la accionante sino que en todo momento negó que se haya acreditado la calidad de jubilada de aquella y el impacto del tributo.

Cerró su presentación haciendo reserva del caso federal.

V.

Comenzaré atendiendo el cuestionamiento de la demandada puesto que de asistirle razón nada debería decirse en cuanto al recurso de la accionante.

En ese sentido y con las constancias que tengo a la vista debo decir que efectivamente, al contestar la Fecha de firma: 02/03/2023

Alta en sistema: 03/03/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA...

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